Las ayudas sociales derivadas de relación laboral constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, salvo aquellas destinadas exclusivamente a gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud (tratamiento, rehabilitación o restablecimiento de la salud). Quedan exentas las ayudas para rehabilitación de drogodependientes, prótesis ópticas, auditivas, fonatoria, dentales, ortodoncias y aparatos ortopédicos, siempre que se acredite su vinculación directa con la recuperación sanitaria y no con la mera cobertura de la capacidad económica del trabajador. Las ayudas por gastos ya cubiertos por Mutualidad o Servicio de Salud mantienen carácter tributario.
Hechos
La entidad consultante concede, según lo establecido en el Acuerdo de Funcionarios y Convenio Colectivo Laboral, determinadas ayudas sociales a los empleados municipales.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las ayudas sociales.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas contempladas en el Acuerdo de Funcionarios y Convenio Colectivo Laboral del Ayuntamiento de referencia constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la consulta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados, quedarán excluidas de gravamen las ayudas destinadas a tratamientos de “rehabilitación para drogodependientes” y dentro de ayudas por prótesis sanitarias, las de “tipo óptico, auditivo y de fonación”, las ayudas por “prótesis, arreglos dentales, ortodoncias” y las ayudas para “aparatos ortopédicos”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17