Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de prestación servicios IVA, servicios inmobiliario... · DGT V0548-10
Consulta vinculante · V0548-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios publicitarios se localizan conforme a su naturaleza económica: si consisten en arrendamiento/cesión de un inmueble destinado a fines publicitarios (vallas, marquesinas), rigen como servicios inmobiliarios sujetos donde radique el bien (art. 70.1.1º LIVA); si son servicios de publicidad propiamente dichos prestados utilizando un inmueble como soporte, solo están sujetos a IVA cuando el destinatario sea empresario/profesional con sede o establecimiento permanente en territorio español, independientemente de donde esté el soporte físico. La calificación del servicio principal —no la naturaleza del soporte— determina el criterio de localización y la sujeción.

Lugar de prestación servicios IVA servicios inmobiliarios servicios publicitarios sujeción territorial sede del destinatario arrendamiento de soportes publicitarios

Hechos

Una empresa de alquiler y realquiler de espacios publicitarios alquilará vallas en Portugal. Posteriormente las realquilará a sociedades españolas.

Cuestión planteada

Lugar de realización.

Contestación

1.- Para la contestación de esta consulta conviene referirse a sendas resoluciones emitidas por este Centro Directivo. La primera de ellas es la de 22 de diciembre de 1986 publicada en el BOE de 28 de abril de 1987 en la que textualmente se afirma:

“Quinto.- Los servicios publicitarios directamente relacionados con bienes inmuebles (vallas publicitarias y otros análogos) se considerarán prestados en todo caso en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran, cualquiera que sea el lugar donde radiquen o residan la Empresa titular del medio publicitario, las Agencias mediadoras de publicidad o el cliente o anunciante.”

Esta resolución consideraba que este tipo de servicios debe ser calificado como “directamente relacionados con bienes inmuebles”.

Por otra parte, la Resolución 4/1994, de 25 de abril, de la Dirección General de Tributos, sobre localización de los servicios de publicidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 26 de abril), aclara dicha resolución en el siguiente sentido:

“Segundo.- No obstante, debe entenderse que el criterio de localización de los servicios publicitarios directamente relacionados con bienes inmuebles (vallas, marquesinas, cabinas telefónicas y análogos, que tienen la consideración de bienes inmuebles), contenido en el punto quinto de la referida Resolución, se refiere a los servicios relacionados con bienes inmuebles (arrendamiento, cesión, etc.) que se destinan a fines publicitarios, a los que se aplicará el criterio de localización indicado del lugar donde radican dichos bienes inmuebles.

Sin embargo, los servicios de publicidad prestados a un empresario o profesional, utilizando como soporte un bien inmueble o los considerados como tales, sólo estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los mencionados destinatarios tengan su sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto; en otro caso, no estarán sujetos a dicho Impuesto.”

Esta resolución por lo tanto, matiza la anterior distinguiendo una distinta sujeción según se trate de:

a) si el servicio consiste simplemente en el servicio de arrendamiento de un bien inmueble (por ejemplo una valla publicitaria), el servicio ha de calificarse como inmobiliario, con independencia de que el arrendatario vaya a utilizar con fines publicitarios los bienes inmuebles arrendados. En este caso sería de aplicación el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que dispone:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”

El arrendamiento de una valla en el país lusitano estará sujeto en Portugal con independencia del lugar de establecimiento de arrendador y arrendatario.

b) Si por el contrario, nos hallamos ante un servicio publicitario utilizando como soporte las mencionadas vallas, el lugar de realización del servicio vendrá determinado por la aplicación de la regla general del artículo 69.uno de la Ley 37/1992:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(....)”.

En este último supuesto los servicios se localizarán en el lugar de establecimiento del destinatario del servicio.

Dicho servicio, cuyo sujeto pasivo será el destinatario por el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, deberá informarse en la declaración recapitulativa contenida en el modelo 349 y regulada en los artículos 78 a 81 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69, 70


Discusión
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