Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA, mediación, depósito distinto aduanero (DDA)... · DGT V0548-14
Consulta vinculante · V0548-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de mediación dirigidas a bodegas españolas resultan exentas del IVA cuando los bienes objeto de la intermediación se encuentran en régimen de depósito distinto de los aduaneros (DDA), conforme al artículo 24.1.3º g) de la Ley 37/1992. La exención se condiciona a que la bodega-cliente ostente la calidad de sujeto pasivo con derecho a deducción en el régimen suspensivo de fabricación, transformación o tenencia en establecimientos fiscales.

Exención IVA mediación depósito distinto aduanero (DDA) régimen suspensivo prestaciones de servicios vinculadas bienes en régimen fiscal

Hechos

Una sociedad realiza servicios de mediación en la venta entre empresas españolas, a las que factura, y empresas comunitarias.

Cuestión planteada

Exención de la mediación.

Contestación

1. – El artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:

“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(....)

3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:

(....)

g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores”.

La letra f) a la que se refiere el apartado Uno.g), citado anteriormente alude de forma explícita al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA).

2. - La definición de DDA, se encuentra en el Anexo Quinto de la Ley 37/1992:

“Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Definición del régimen.

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

(....)”.

3. – Por lo tanto, resultarán exentas del Impuesto, las mediaciones realizadas a bodegas españolas siempre que los bienes, objeto de la mediación, se encontraran en régimen de depósito distinto de los aduaneros.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 24- Anexo Quinto


Discusión
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