Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. hecho imponible, actos jurídicos documentados, acta notar... · DGT V0548-19
Consulta vinculante · V0548-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las actas notariales de terminación de obra nueva están sujetas al gravamen de Actos Jurídicos Documentados conforme al artículo 31.2 ITP y AJD, al cumplir los requisitos de primera copia de escritura, cosa valuable e inscribibilidad en Registro de Propiedad, siempre que no constituyan transmisión patrimonial onerosa ni operación societaria. No obstante, tratándose de documentación compleja (escritura de declaración + acta de terminación), la presentación de cualquiera de los instrumentos inicia un único procedimiento liquidatorio, evitando doble gravamen sobre el mismo acto jurídico subyacente.

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Hechos

En relación a una edificación del año de 2003, cuyas fincas están inscritas en el Registro de la Propiedad, no pudo inscribirse la finalización de la obra por no disponer de un certificado total de la misma por parte del arquitecto. Obtenida la certificación total se pretende otorgar escritura pública para su posterior inscripción en el Registro, autoliquidándose el impuesto en el correspondiente modelo 600.

Cuestión planteada

Si la referida operación está exenta o debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Contestación

En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

Artículo 31.

«2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.»

Las actas notariales de terminación o finalización de una obra nueva, declarada previamente en construcción, constituyen documentos sujetos, en principio, al gravamen de Actos Jurídicos Documentados, concepto Documento Notarial, por reunir todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en adelante ITP y AJD:

- Tratarse de una primera copia de una escritura.

- Tener por objeto una cosa valuable.

- Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.

- No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

Sin embargo, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 1996 considera la declaración de obra nueva en construcción como un acto jurídico de documentación compleja en cuanto supone la necesidad de dos instrumentos públicos para su inscripción registral: la escritura de declaración y el acta de terminación. En relación a estos actos de documentación compleja el citado Tribunal tiene establecido (Resolución de 21 de septiembre de 1995) que ha de entenderse que la presentación de cualquiera de los instrumentos notariales inicia un procedimiento de liquidación del gravamen que recae sobre el acto jurídico documentado, pero que, de igual forma que no sería admisible que, merced al desdoblamiento documental, una obra nueva llegase a ser inscrita en el Registro de la Propiedad sin haber satisfecho el tributo, si en el curso del procedimiento se acreditase que éste ya ha sido liquidado en otro procedimiento anterior, sobre otro de los documentos, no deberá girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad.

La referida doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central ya ha sido aplicada por esta Dirección General con anterioridad, tanto en Resolución de 13 de noviembre de 2001, como más reciente en consulta vinculante V-0294-19, de 13 de febrero de 2019.

A la vista de lo anteriormente expuesto se puede concluir:

La escritura de declaración de obra nueva está sujeta a la cuota variable del documento notarial de actos jurídicos documentados por reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.

Si se ha liquidado el impuesto en el momento de la presentación de la declaración de obra nueva en construcción, no procederá su liquidación en el momento de la presentación de la escritura de finalización de la obra, no porque resulte aplicable exención alguna, sino porque se trata de un hecho imponible ya liquidado, por lo que si tributara nuevamente se estaría incurriendo en duplicidad.

Por tanto, si la entidad consultante acreditase la previa liquidación de la obra nueva en el momento de la declaración inicial en construcción, no procederá girar nueva liquidación por el mismo concepto.

CONCLUSIÓN

La declaración de obra nueva en construcción es un acto jurídico de documentación compleja que supone la necesidad de dos instrumentos públicos para su inscripción registral: la escritura de declaración y el acta de terminación. La presentación de cualquiera de los instrumentos notariales inicia el procedimiento de liquidación del gravamen que recae sobre el acto jurídico documentado, pero si en el curso del procedimiento se acreditase que éste ya ha sido liquidado en otro procedimiento anterior, sobre otro de los documentos, no deberá girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad. Por ello, si la entidad consultante acreditase la previa liquidación de la obra nueva en el momento de la declaración inicial en construcción, no procederá girar nueva liquidación por el mismo concepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2


Discusión
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