Los depósitos fiscales con CAE DM o DP autorizados bajo la dispensa de volumen mínimo (art. 11.2.a).10º.1' y 2' RD 1165/1995) no pueden realizar envíos en régimen suspensivo a otros depósitos fiscales del mismo titular. El término "exclusivamente" implica que la expedición de bienes está restringida a las operaciones específicas para las que fue concedida la dispensa (suministro a bordo de buques/aeronaves o venta minorista en puertos/aeropuertos), excluyendo transferencias intradepositarias suspensivas.
Hechos
Una entidad es titular de depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco (con Código de Actividad y Establecimiento, CAE DF), de depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionan exclusivamente como establecimientos minoristas (CAE DM) y de depósitos fiscales para el suministro de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco para consumo o venta a bordo de buques y/o aeronaves (CAE DP).
Cuestión planteada
Posibilidad de realizar envíos en régimen suspensivo desde los depósitos fiscales con CAE DM o DP a los demás depósitos fiscales de los que es titular.
Contestación
El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el RD 1165/1995, de 7 de julio, establece:
“1. El centro gestor podrá autorizar, a las personas que lo soliciten, el establecimiento de depósitos fiscales en los que, en régimen suspensivo:
a) Podrán recibirse, almacenarse y expedirse bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación”.
La autorización de un depósito fiscal exige el con carácter general el cumplimiento de una serie de requisitos en materia de inscripción, volumen de movimientos, garantías, régimen de contabilidad y supervisión por los servicios de Intervención,
No obstante lo anterior, la propia normativa de Impuestos Especiales ha previsto excepciones a los requisitos previstos con carácter general con el objeto de facilitar la autorización de depósitos fiscales que, en otro caso y por la naturaleza de la actividad o por sus especiales características operativas, no podrían ser autorizados como tales. En este sentido, los apartados 1’ y 2’ del número 10º de la letra a) del apartado 2 del referido artículo 11, reconocen una dispensa en relación con la exigencia de cumplir un volumen trimestral medio de salidas anuales de productos respecto de algunos de los depósitos fiscales objeto de esta consulta. Así se establece que:
“10º No obstante lo establecido en los números anteriores del presente apartado a), no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:
1’. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
2’. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos”.
El término “exclusivamente” contenido en las definiciones anteriores debe entenderse, en relación con el régimen de funcionamiento de estos depósitos fiscales, en el sentido de que en estos depósitos fiscales se pueden recibir y almacenar bebidas alcohólicas y labores del tabaco en régimen suspensivo pero sólo pueden ser expedidos desde los mismos en el marco de las operaciones para las que han sido autorizados y en atención a las cuales fueron dispensados del cumplimiento de un requisito que, de otro modo, habría de ser observado.
Por tanto, en el marco de su actividad normal, las mercancías almacenadas en los depósitos fiscales contemplados en los apartados 1’ y 2’ del número 10º de la letra a) del apartado 2 del referido artículo 11 del Reglamento, sólo pueden salir de los mismos, según el caso, bien como consecuencia de una adquisición al por menor efectuada en su interior, o bien porque se destinan exclusivamente al suministro de buques y/o aeronaves para su venta o consumo a bordo. Estas son las operaciones que exclusivamente se pueden realizar, con lo que desde dichos depósitos no se pueden efectuar envíos en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales, incluso si estos últimos estén inscritos en el Registro Territorial bajo las claves DM o DP.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995, art. 11.1 y 2