El consultante debe matricularse en el IAE tanto por su actividad profesional como por la cesión de estancias en el epígrafe 861.2 (alquiler de locales n.c.o.p.), imputando a cada actividad la superficie directamente utilizada más la proporcional de espacios comunes; si cede también mobiliario, requiere alta adicional en el epígrafe correspondiente. La DGT no se pronuncia sobre retención de rentas derivadas de cesiones, que quedaría fuera del alcance de esta consulta sobre obligaciones en el IAE.
Hechos
La consultante va a darse de alta como profesional y ejercer la actividad en un local de su propiedad. Algunos profesionales del sector han mostrado interés en la cesión de uso de estancias del local por horas o por días sueltos a lo largo del mes, para el ejercicio de sus actividades económicas, que no son coincidentes entre los profesionales.
Cuestión planteada
Matriculación en el Impuesto sobre Actividades, tanto por su actividad como por las cesiones de estancias y sometimiento a retención de las rentas derivadas de tales cesiones.
Contestación
1. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1 TRLRHL).
En la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, donde se regula el régimen general de facultades, dispone el apartado 1 que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Y la regla 14ª.1.F) f) establece que, "cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuera posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades".
Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante, que realiza su actividad económica en un local de su propiedad, y que va a ceder estancias del mismo, por horas o días sueltos, a otros profesionales para que ejerzan sus actividades económicas, deberá darse de alta además de en la rúbrica correspondiente a su actividad profesional a la que se hace referencia en el escrito de consulta, en la rubrica correspondiente a la cesión de despachos, concretamente en el epígrafe 861.2, relativo a alquiler de locales industriales y otros alquileres no clasificados en otra parte (n.c.o.p.). No obstante si también cediera parte del mobiliario, debería darse de alta, además, en el epígrafe correspondiente.
Por último y según se dispone en la citada letra f) de la regla 14ª F) de la Instrucción, se deberá imputar a cada actividad la superficie del local directamente ocupada en el ejercicio de dicha actividad, más la parte proporcional del local ocupado en común. Si esto no es posible se imputará a cada actividad el resultado de dividir la superficie total del local por el número de actividades que en el mismo se ejerzan.
2. En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”
Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
(...).”
Por tanto, si lo que va a ser objeto de cesión son estancias del local, repercutiendo a los arrendatarios parte del gasto correspondiente a los servicios de electricidad, agua, teléfono, limpieza, etc., dado que los arrendatarios serían personas obligadas a retener y satisfarían rentas en el ejercicio de su actividad económica, las derivadas de la cesión de parte del local que afecta al ejercicio de dichas actividades, existiría la obligación por parte de aquellos de practicar la correspondiente retención sobre las rentas que satisfagan al arrendador, salvo que resultase aplicable alguno de los supuestos de exoneración del artículo 75.3.g) del Reglamento del Impuesto.
En cambio, si se tratase de contratos mixtos de arrendamiento de inmuebles y de servicios que tengan por finalidad dotar a los arrendatarios de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éstos puedan desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, se encontraría fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 99; RIRPF RD 439/2007, arts. 75 y 76; TRLRHL RDLeg 2/2004, art. 78