Las ayudas económicas satisfechas por un Fondo de Ayuda Social constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención, salvo cuando se concedan específicamente para gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad (tratamiento, restablecimiento y asistencia sanitaria orientada a recuperación de salud). Las ayudas destinadas a paliar la situación económica del perceptor, aunque derivadas de enfermedad, tributan como rendimiento del trabajo; igualmente, las que cubren gastos ya asumidos por el sistema público sanitario están siempre sujetas al Impuesto.
Hechos
La empresa consultante, dentro de sus compromisos con sus trabajadores, gestiona la "Comisión de Atenciones Sociales y Capacidad Disminuida" con el fin de cubrir determinados conceptos asistenciales no incluidos expresamente en su Convenio Colectivo. Dicha Comisión se encarga de tramitar y, en su caso, conceder ayuda económica con cargo al Fondo de Ayuda Social que la misma gestiona. El citado Fondo se nutre de aportaciones realizadas tanto por la empresa como por los trabajadores, a quienes se les detrae de sus nóminas tales aportaciones.
Cuestión planteada
Consideración de las ayudas económicas a satisfacer por el referido Fondo de Ayuda Social como renta sujeta o no a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones.
Tratamiento fiscal de las cantidades aportadas al Fondo, teniendo en cuenta que las cantidades recibidas del Fondo por el empleado deban tributar como rendimiento del trabajo sujeto a retención.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, previstas en el artículo 6 de los Estatutos aportados, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas que se mencionan en el artículo 6 de los Estatutos de la Comisión de Atenciones Sociales y Capacidad Disminuida aportados, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas por “ortodoncia”, “odontología”, “ortopedia” y “óptica y aparatos auditivos”.
En relación con las ayudas por “gastos médicos de carácter excepcional debidamente justificados” y “ante tratamientos especiales y/o de larga duración especialmente costosos” a las que se refieren los párrafos primero y último del artículo 6.3 “Ayudas para gastos médicos excepcionales”, y, asimismo, en relación con las contempladas en el artículo 6.6 “Otros tipos de ayuda” y las ayudas, dentro del artículo 6.11 “Estudios y tratamiento de Educación Especial”, que se concedan en concepto sólo de tratamiento de educación especial, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define su objeto y la diversidad, por otro lado, de las ayudas que pueden existir, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere. Reiterándose en que, en la medida que estén destinadas al restablecimiento de la salud y no estén cubiertas ni por la Seguridad Social ni por la Mutualidad correspondiente, quedarán excluidas de gravamen.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
En relación con las ayudas de carácter retornable y préstamos, a las que se refieren los artículos 7 y 8 de los Estatutos aportados, se ha de indicar que, conforme establece el artículo 42.1 de la LIRPF, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Por tanto, la obtención por los empleados de la entidad consultante de estas ayudas retornables o de los préstamos, de forma gratuita (sin interés) o a un precio inferior al normal de mercado, comporta para dicho personal una utilidad derivada de su relación laboral y, en consecuencia, constituirán rendimientos del trabajo para su perceptor.
En cuanto a su valoración, el artículo 43.1.1º c) de la LIRPF dispone que, los rendimientos del trabajo en especie consistentes en préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, se valorarán por “la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período”.
En cuanto a la segunda cuestión, debe señalarse que las aportaciones realizadas al mencionado “Fondo de Ayuda Social” no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos de aportaciones a sistemas de previsión social contemplados en los artículos 51 y 53 de la LIRPF y, en consecuencia, no podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los empleados. Asimismo, dichas aportaciones no tienen la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo conforme lo establecido en el artículo 19.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 19, 42 y 43.