Las cantidades que perciba el consultante derivadas de comisiones por seguros producidos antes de la resolución contractual con la aseguradora mantienen la naturaleza de rendimientos de actividad económica (art. 27.1 LIRPF), conforme al principio de individualización de rentas (art. 11.4 LIRPF). El pacto de compartir al 50% con la ex-cónyuge constituye una donación modal (art. 618 CC) que no altera la fuente de origen de la renta imponible en poder del consultante, quien debe declarar la totalidad de las comisiones devengadas como rendimiento profesional, resultando la entrega a la ex-cónyuge un gasto derivado de obligación personal no deducible en la base del IRPF.
Hechos
Matrimonio contraído en fecha 14 de septiembre de 1974 en régimen de gananciales. En la actualidad el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 25 de junio de 2009 ante Notario.
En el acuerdo octavo del acuerdo privado de separación que se acompaña se expone la forma de reparto de cantidades que se devenguen de la anulación del contrato suscrito por el consultante con determinada compañía aseguradora.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las cantidades que se satisfagan a favor de la ex -cónyuge del consultante conforme al pacto octavo del acuerdo privado suscrito entre ambos.
Contestación
El número octavo del Acuerdo Privado de Separación de fecha 1 de julio de 2009, expone lo siguiente: Las cantidades, tanto mensuales como de cualquier otra periodicidad, que se devenguen de la anulación del contrato del consultante con la compañía aseguradora en Octubre de 1994, así como, los gastos que se originen por las reclamaciones correspondientes, ambos acuerdan compartirlos al 50%.
En definitiva, lo que en el número octavo del acuerdo privado se pacta es el reparto, en su caso, de cantidades que en el futuro puedan devengarse como consecuencia de la existencia de una cartera de clientes que genera derechos económicos a favor del titular de la misma, el consultante.
En tal supuesto, las referidas cantidades -comisiones- que el ex-agente siga percibiendo por la producción de seguros realizada con anterioridad a la resolución del contrato suscrito con determinada compañía aseguradora no pierden la consideración de rendimientos provenientes de actividad económica, ya que los ingresos se han generado por unos seguros producidos en el ejercicio de la actividad y por tanto se cumplen las características que el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), exige a los rendimientos de actividades económicas (profesionales y empresariales).
Por otra parte, debe señalarse que el artículo 11, individualización de rentas, de la Ley del Impuesto, en su apartado 4, dispone que:
“Los rendimientos de actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de la actividades económicas.”
En consecuencia, se trata de un pacto “ad futurum” en relación a un hipotético devengo de cantidades en favor del consultante, que única y exclusivamente a él le corresponden, de acuerdo al principio de individualización de rentas antes referido, y que por tanto deberá reflejar en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos de actividades económicas.
Dicho lo anterior procede analizar la naturaleza jurídica de la operación que trae causa. Para ello se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 618 del Código Civil que define la donación como “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.”
Del precepto transcrito se deduce que para que la entrega de una cosa o como en el presente caso el reparto de futuros ingresos lo sean a título de donación deben concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:
- su carácter voluntario.
- el ánimo de liberalidad con que se realizan.
En definitiva, habida cuenta que lo dispuesto en el apartado octavo del Acuerdo Privado de 1 de julio de 2009, responde a los conceptos de liberalidad y de gratuidad, es decir, no existe contraprestación alguna, tal operación cabe calificarla como una transmisión lucrativa, en cuyo caso el impuesto aplicable será el de Donaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1. b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) que considera hecho imponible: “La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “inter vivos”.”
Por último, indicar que el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que: “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 6