La filial está sujeta al Impuesto sobre las Primas de Seguros si realiza operaciones de seguro y capitalización en territorio español en régimen de entidad aseguradora autorizada. La sujeción se determina por la localización del riesgo o compromiso conforme a la Ley 30/1995, o alternativamente, cuando el tomador sea empresario/profesional con sede de actividad o establecimiento permanente en España. No se prevén límites reducidos en la normativa del impuesto; la tarifa es única según el tipo de póliza. La entidad debe autoliquidar según el procedimiento de declaración-pago trimestral o anual según corresponda.
Hechos
La entidad consultante es una filial de una sociedad irlandesa y desempeña su actividad aseguradora en España.
Cuestión planteada
Sujeción de dicha filial en cuanto al Impuesto sobre las Primas de Seguros, y en su caso, procedimiento que debe seguir. Señalar si existen límites reducidos.
Contestación
El Impuesto sobre las Primas de Seguros, con efectos a partir del 1 de enero de 1997, es un tributo indirecto que grava las operaciones de seguro y capitalización que se entiendan realizadas en el territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora.
El artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social contiene la regulación de este impuesto. En concreto su apartado Dos dispone en relación con el hecho imponible:
“1. Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que de acuerdo con lo previsto en el apartado seis de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios”.
El territorio de aplicación del impuesto viene delimitado en el apartado Cuatro de dicho artículo 12 de la siguiente manera:
“El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra”.
En el apartado Seis del mismo artículo se establecen las reglas respecto del lugar de realización de las operaciones de seguro, señalando:
“1. Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización del riesgo o del compromiso, de acuerdo con las reglas previstas en las letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
2. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
El precepto transcrito se remite, a su vez, a los apartados d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que establecen (actualmente son las letras d) y e) del tercer apartado del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados):
“d) Estado miembro de localización del riesgo: se entiende por tal:
1.º Aquel en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro.
Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se encuentre situado el inmueble, incluso si este y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial.
2.º El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza.
3.º Aquel en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado.
4.º Aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona jurídica, aquel en el que se encuentre su domicilio social o sucursal a que se refiere el contrato, en todos los casos no explícitamente contemplados en los apartados anteriores.
e) Estado miembro del compromiso: el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en el que el tomador del seguro tenga su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, en el caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica. En todos los casos, siempre que se trate de un contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3.º 1.b) y c).”
Por su parte el artículo 12 de la Ley 13/1996 delimita en su apartado Nueve los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente y responsables solidarios:
“Nueve. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las operaciones gravadas por el impuesto.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
a) Las incluidas en el artículo 7.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.
c) Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.
d) Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico europeo.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del impuesto.
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.”
El apartado Catorce del artículo 12 de la Ley 13/1996 recoge la obligación de las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, que operen en nuestro país en régimen de libre prestación de servicios, de designar un representante fiscal que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto. Dicho nombramiento debidamente acreditado deberá ponerse en conocimiento de la Administración Tributaria, por el sujeto pasivo o por el representante.
No obstante lo anterior, en el caso de que la entidad aseguradora establecida en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España opere en este país en régimen de derecho de establecimiento, será la propia entidad la responsable del pago del impuesto.
El devengo del impuesto tiene lugar cuando se satisfacen las primas correspondientes a las operaciones gravadas, o en el caso de fraccionamiento de las mismas, en el momento en que se realice cada uno de los pagos fraccionados (apartado Siete del artículo 12 de la Ley 13/1996). Se tributará por la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen vigente en la fecha de devengo del impuesto (6 por ciento, actualmente) sobre la base imponible, constituida por el importe total de la prima o cuota satisfecha. No existen por tanto límites reducidos.
Los sujetos pasivos y, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales antes mencionados, están obligados (en virtud del apartado trece de dicho artículo) a presentar mensualmente declaración-liquidación por este impuesto, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente período de liquidación mensual, excepto la correspondiente al período de liquidación del mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores. También están obligados a presentar un resumen anual del impuesto, entre el 1 y el 20 de enero, conjuntamente con la declaración-liquidación de diciembre.
Hay que tener en cuenta que, en el Impuesto sobre las Primas de Seguros, no hay crédito de impuesto a deducir o compensar en declaraciones posteriores, a diferencia de lo que ocurre en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y sólo existe obligación de declarar en los períodos en que se realicen operaciones de seguro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/1996, art.12, RDLG 6/2004, arts. 1-3-d; 1-3-e