Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención oro de inversión, servicios de mediación, nombre... · DGT V0551-10
Consulta vinculante · V0551-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación en operaciones de oro de inversión están exentos del IVA cuando se prestan en nombre y por cuenta ajena, conforme al artículo 140 bis.1.2º de la LIVA. Esta exención no resulta de aplicación a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión (artículo 140 bis.1.1º.a), por lo que la calificación como mediación —operación interpuesta sin asumir posición propia— es determinante. La exención puede ser objeto de renuncia cuando el destinatario sea empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades, siempre que concurran los requisitos del artículo 140 ter.

Exención oro de inversión servicios de mediación nombre y por cuenta ajena renuncia a exención empresario/profesional

Hechos

La consultante media en operaciones de entrega de oro calificado como de inversión entre una empresa norteamericana y otra española. Factura la mediación a las dos empresas. Puede recabar la ayuda de otras empresas para obtener sus fines.

Cuestión planteada

- Exención del servicio de mediación descrito.

Contestación

1. – El artículo 140 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

1º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º de este artículo.

b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.

2º. Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.

Dos. En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 25 de esta Ley, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 140 ter.”

Por su parte, el apartado dos del artículo 140 ter de la citada Ley, dispone:

Uno. La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 bis.uno,1º de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1ª. Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.

2ª. Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

Dos. La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación a que se refiere el número 2º del apartado uno del artículo 140 bis de esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.”

Los servicios de mediación prestados por la consultante serán realizados en nombre y por cuenta ajena, ya que en caso contrario, es decir, si los realizara en nombre propio, la mediación daría lugar a una operación de entrega entre comitente y comisionista.

La mediación consultada, tanto si tiene como destinatario al vendedor como al comprador del oro de inversión, resultará exenta si las operaciones en las que se media resultan igualmente exentas conforme a lo establecido en el apartado uno del artículo 140 bis.

La consultante podrá renunciar a la exención en los supuestos previstos en el artículo 140 ter, es decir, cuando el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional y la operación, que necesariamente será una entrega de bienes, se realice conforme a los requisitos reglamentarios que se explicitan en el artículo 51 ter del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31):

“1. La renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 140 ter de la Ley se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el Impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinque de la Ley.

2. La renuncia a la exención regulada en el apartado dos del artículo 140 ter de la Ley del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que este haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

2. – Es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que las disposiciones que tengan el carácter de excepción de un principio, y las exenciones son excepcionales en el Impuesto, se han de interpretar estrictamente véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C-399/93, Rec. p. I-4515, apartado 23, de 12 de febrero de 1998, Comisión/España, C-92/96, Rec. p. I-505, apartado 31, y de 7 de septiembre de 1999, Gregg, C-216/97, Rec. p. I-4947, apartado 12), por lo que no será aplicable la exención a los trabajos que le presten las sociedades colaboradoras en su actividad de mediación.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 140 bis- 140 ter


Discusión
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