Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos íntegros de actividad profesional, ganancias... · DGT V0551-13
Consulta vinculante · V0551-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retención procede únicamente respecto de la gratificación derivada de la participación como abogada en estudios de mercado dirigidos a profesionales, pues tales rendimientos se califican como íntegros de actividad profesional (art. 27.1 LIRPF) sujetos a retención conforme al art. 99 LIRPF. Contrariamente, la gratificación por participación como consumidora en estudios de carácter general constituye ganancia patrimonial (hecho circunstancial, sin conexión con actividad económica alguna) no sometida a retención. La calificación depende exclusivamente de si la participación responde a la condición profesional del contribuyente o a su mera condición de encuestado.

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Hechos

A la consultante, abogada, le ofrecen participar en estudios de mercado por su profesión y también en otros como consumidora.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de la gratificación que se perciba por la participación en los estudios de mercado.

Contestación

En relación con el asunto planteado, el criterio de este Centro viene determinado por la condición en la que se participe en el estudio de mercado. Así, y siempre que la colaboración de los participantes en las encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión responda a un hecho circunstancial (es decir: que su participación lo sea exclusivamente en función de su condición de encuestado, por responder al perfil particular del tipo de persona al que se dirige el sondeo) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad, las gratificaciones que se entreguen a los participantes procederá calificarlas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancias patrimoniales.

En el presente caso, según se indica en el escrito de consulta, la participación se corresponde con dos tipos de estudios de mercado distintos, como abogada (profesional) en uno y como consumidora (ámbito particular) en otro.

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:

“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Conforme con lo anterior, la participación en un estudio de mercado dirigido expresamente a abogados en su condición de tales comporta que los rendimientos obtenidos por tal participación se incardinen en los rendimientos de la actividad profesional que se venga ejerciendo.

En desarrollo de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su artículo 75 delimita cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma:

“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales.

Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.

2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

3. (…)”.

Por tanto, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cabe afirmar (respecto al supuesto consultado) que estará sujeta a retención como rendimientos de actividades profesionales la gratificación que se perciba por la participación en un estudio de mercado dentro del ámbito de la actividad profesional de abogada.

En cuanto a la retención aplicable, la misma se practicará según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Ahora bien, las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto en el ámbito de los porcentajes de retención por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE del día 30) y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), configuran el siguiente calendario en la aplicación de los porcentajes de retención sobre los rendimientos profesionales objeto de consulta:

1º) Rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012:

a) Con carácter general, el 15 por ciento.

b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 7 por ciento.

2º) Rendimientos satisfechos o abonados desde el 1 de septiembre de 2012:

a) Con carácter general:

Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013: el 21 por ciento.

Desde el 1 de enero de 2014: el 19 por ciento.

b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 9 por ciento.

Finalmente, cabe indicar que, por el contrario, no estará sujeta a retención la gratificación que —tal como se indica al principio de esta contestación— proceda calificar como ganancia patrimonial, debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto somete a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art 75


Discusión
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