Los importes satisfechos a exalumnos por gastos de transporte y manutención no son asimilables al régimen de dietas exoneradas del artículo 9 RIS por ausencia de relación laboral con dependencia y alteridad. Sin embargo, cabe calificarlos como gasto por cuenta de tercero (no rendimiento del trabajo) si el consorcio financia directamente los medios de desplazamiento y manutención —sin limitarse a reembolsar desembolsos previos del beneficiario—, siendo esta circunstancia determinante para excluir la sujeción a retención por IRPF en los términos previstos en el artículo 17.1.d) LIRPF.
Hechos
El consorcio público consultante quiere impulsar una convocatoria pública para promover el éxito escolar entre los alumnos de ESO con dificultades académicas, mediante la participación de exalumnos que ayudarían en el refuerzo escolar con clases de repaso. La dedicación de los exalumnos a lo largo del curso escolar será de dos horas y media dos días a la semana, percibiendo un importe total de 1.200 euros por el curso, importe superior para los exalumnos que además realicen tareas de coordinación.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención a cuenta del IRPF.
Contestación
Se indica además en el escrito de consulta que no existe relación laboral y que los importes son “para resarcir a los exalumnos de los gastos de transporte y manutención que se derivan”, por lo que se procede a abordar en primer lugar la incidencia de esta consideración inicial en la cuestión planteada.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procede indicar que las denominadas legalmente “asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia” se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo. Ahora bien, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios.
De lo dispuesto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.
Consecuentemente, a los importes a satisfacer por el consorcio consultante a los exalumnos no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto.
No obstante, este centro viene manteniendo que en determinados casos cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso, del organismo consultante, para ello resulta necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.
2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso, el organismo consultante tengan por objeto poner a disposición de los exalumnos los medios para que puedan realizar su trabajo, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el “pagador” se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos hubieran incurrido, sin que pudiera acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones respectivas, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso, las cuantías percibidas estarían sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.
En consecuencia:
- Si el consorcio pusiese a disposición de los exalumnos los medios para que estos acudan al lugar en el que deben ejercer sus funciones, es decir, proporcionase aquellos medios, no existiría renta para los mismos, pues no se produciría ningún beneficio particular para ellos.
- Si el consorcio reembolsase a los exalumnos los gastos en los que hubiesen incurrido por desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y no acreditasen que estrictamente vienen a compensar los gastos en que incurren, o les abonase una cantidad para que decidan libremente cómo asignarla, estaríamos en presencia de una renta dineraria sometida al impuesto que procedería calificar como rendimientos del trabajo.
Conforme con lo expuesto, en el caso consultado nos encontramos ante la existencia de una cantidad a tanto alzado que viene a compensar la dedicación a la impartición de clases de repaso, cantidad que se incrementa para aquellos exalumnos que realicen además tareas de coordinación, por lo que no cabe apreciar la consideración de existencia de un “gasto por cuenta de un tercero” en los términos expuestos, sino —en su caso— ante el abono de unas cantidades a tanto alzado que los exalumnos deciden libremente como asignarlas, constituyendo una renta dineraria sometida al impuesto que procederá calificar como rendimientos del trabajo. Calificación que le viene dada por lo dispuesto en el artículo 17.2.c) de la Ley del Impuesto:
“En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
(…).
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”.
Calificación como rendimientos del trabajo que no ve afectada por lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo, donde se determina que “no obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”, pues los exalumnos no realizan la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, sino que es el consorcio quien la asume.
Con esta calificación, para determinar el tipo de retención aplicable sobre estos rendimientos se hace preciso acudir al artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
“La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
(…).
4. El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, art. 80