La base imponible del IVA en operaciones de arrendamiento excluye las bonificaciones concedidas previa o simultáneamente a la realización de la operación y justificadas documentalmente, siempre que no constituyan remuneración de otras operaciones; el devengo se produce cuando resulta exigible cada percepción mensual. La base de retención del IRPF sobre rendimientos de arrendamiento de inmuebles urbanos es el importe total satisfecho al arrendador (renta pactada minorada por bonificaciones), aplicándose el 19 % sobre dicha base, excluido el IVA repercutido.
Hechos
La entidad consultante es arrendataria de un local de negocio. En el contrato de arrendamiento se estipuló el establecimiento de una bonificación de la renta mensual pactada durante los primeros 21 meses de vigencia del contrato.
Cuestión planteada
1. Base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Base de retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras perso-nas”.
Por su parte, el apartado tres de este mismo artículo dispone que:
“Tres. No se incluirán en la base imponible:
(…).
2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
(…)”.
De acuerdo con el artículo 75, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el Impuesto se devengará en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Por tanto, cuando resulte exigible la mensualidad correspondiente al arrendamiento del local objeto de consulta no se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido respectiva la bonificación concedida por el arrendador al arrendatario del local objeto de consulta.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación, los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
El artículo 100 del Reglamento del Impuesto dispone que "La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido".
Por tanto, la retención se practicará sobre las cantidades que, según lo pactado en el contrato de arrendamiento, el arrendatario satisfaga al arrendador, es decir, la renta mensual minorada en la bonificación concedida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 99; Ley 37/1992, Arts. 75, 78; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75, 76