Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención oro de inversión, requisitos monedas de oro, imp... · DGT V0552-12
Consulta vinculante · V0552-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La importación de monedas de oro estará exenta del IVA únicamente si concurren los cuatro requisitos del artículo 140.2.º LIVA (ley ≥900 milésimas, acuñación posterior a 1800, condición de moneda de curso legal en origen, comercialización a precio ≤80% del valor del oro contenido), siendo determinante la inclusión en la relación publicada en el DOUE antes del 1 de diciembre de cada año. Quedan descartadas las exenciones por importación de monedas de curso legal (art. 27.7.º LIVA) y las de menor cuantía (arts. 35-36 LIVA) por no reunir la moneda importada las características requeridas.

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Hechos

El consultante importó de Suiza una moneda de oro fino acuñada en 1989.

Cuestión planteada

Exención a la importación.

Contestación

1. – El artículo 140.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

2º. Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.”.

Por su parte, el artículo 140 bis del mismo texto legal señala:

“Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

1º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

(....)”.

Estará exenta la importación de la moneda, si ésta tuviera la consideración de oro de inversión, tal como este se define en el número 2º, del artículo 140, antes transcrito.

2. – En cambio, no le serán de aplicación las exenciones a la importación reguladas en el título I, capítulo III, de la Ley 37/1992, ya que el número 7º del artículo 27 exime del Impuesto a las importaciones de monedas de curso legal, aspecto éste que parece no concurrir en la moneda importada, siempre que no sean monedas de colección o piezas de oro.

Tampoco le sería de aplicación a la operación las exenciones reguladas en los artículos 35 y 36, por exceder los importes autorizados.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 27-35-36-140


Discusión
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