La venta de la cartera de clientes del administrador colegiado de fincas genera una ganancia patrimonial (no rendimiento de actividad), cuantificable por diferencia entre valor de adquisición y transmisión conforme al artículo 34.1.b) LIRPF. La imputación temporal se produce en el período en que ocurra la transmisión, salvo que la operación reúna caracteres de pago a plazo o aplazado (cobranzas sucesivas con período superior a un año entre entrega y último vencimiento), en cuyo caso el consultante puede optar por imputación proporcional a medida que resulten exigibles los cobros.
Hechos
El consultante, que viene desarrollando la actividad profesional de administrador de fincas, pretende vender la mitad de su cartera de clientes a un empleado suyo que va a independizarse e iniciar, a su vez, la actividad. La venta se instrumentaría en escritura pública y el precio se percibiría en plazos mensuales a lo largo de seis años
Cuestión planteada
Imputación temporal de la ganancia patrimonial que se obtenga por la venta de la cartera de clientes.
Contestación
La cartera de clientes vinculada a la actividad profesional (administrador colegiado de fincas) que viene desarrollando el consultante se constituye en un elemento patrimonial afecto a aquella, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto al carácter de la operación de venta de la cartera, que la misma generará una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la misma ley, donde se establece lo siguiente:
"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".
Por tanto, en el presente caso, la ganancia patrimonial (así la considera el consultante) que se obtenga por la venta de la cartera de clientes se determinará según lo dispuesto en el artículo 34.1, b) de la Ley 35/2006, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (si esta se hubiera realizado mediante precio) y transmisión.
A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida en el período impositivo en que se produzca la transmisión de la cartera de clientes.
Ahora bien, el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge las reglas especiales de imputación, de las que procede reseñar aquí la incluida en su letra d), donde se dispone lo siguiente:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.
Conforme con esta regulación legal, el ejercicio de la opción por esta regla especial de imputación temporal (opción posible al ser superior el aplazamiento a un año) comportará que la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la cartera de clientes se impute proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros en los que se ha estructurado el aplazamiento.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 28