Una cuenta de corretaje abierta en bróker extranjero para operar en futuros no constituye valor ni derecho representativo de participación en entidades jurídicas ni cesión de capitales propios, por lo que los contratos de futuros quedan excluidos del ámbito del modelo 720 conforme al artículo 42 ter del RGAT. La obligación declarativa se circunscribe a valores negociables, derechos de participación y cesiones de capital, no a instrumentos financieros derivados como futuros y opciones.
Hechos
Titular que ha abierto una cuenta de futuros en una sociedad en EE.UU. a la cual ha transferido unos fondos desde España y desde un banco español.
Cuestión planteada
Cuál de los apartados del modelo 720 se debe declarar una cuenta de "corretaje" abierta en una institución no bancaria (bróker) en el extranjero.
Contestación
De la información suministrada por el consultante, éste, se limita a exponer escuetamente que en noviembre de 2017 abrió una cuenta de “futuros” en una empresa de servicios de inversión estadounidense, habiendo transferido a dicha entidad unos fondos desde un banco español.
Se aclara en dicho escrito que la citada empresa es un “bróker” que se encuentra regulado y que ofrece sus servicios a través de una plataforma electrónica “multi-producto”, es decir, que puede intermediar en la compra y venta de acciones, bonos, futuros y opciones.
Con independencia de dicha aclaración, la contestación a dicha consulta, se ciñe a los instrumentos financieros para los que el consultante manifiesta haber abierto la cuenta (futuros) y a los fondos transferidos.
De esta forma, la denominada “cuenta de corretaje” a que se refiere el consultante en su escrito inicial constituye un contrato de servicios de inversión concluido entre el consultante y el “bróker” estadounidense para invertir en futuros, que incluye la realización de una remesa de efectivo a dicho “bróker”.
En relación con los futuros resulta trasladable el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en sus consultas V0813-17, de 30 de marzo y V2461-13, de 24 de julio. En esta última consulta se señala: “Los contratos de futuros constituyen acuerdos de compraventa celebrados entre dos partes, en los que una de ellas se obliga a comprar a la otra parte, que queda igualmente obligada a vender a la primera, un número concreto de bienes o valores (activo subyacente) en una fecha futura y determinada y a un precio establecido de antemano en el momento del acuerdo.”
El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), recoge en los apartados 2 a 5 de su artículo 2, los contratos de opciones, futuros y permutas, como categorías de instrumentos financieros diferentes de los valores negociables, a los que dedica el apartado 1 de dicho artículo.
Los contratos de futuros constituyen instrumentos financieros derivados, y no tienen la consideración de valores o derechos representativos de la participación en entidades jurídicas, ni de la cesión a terceros de capitales propios, por lo que no se encuentran incluidos en la obligación informativa a que se refiere el artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, y, por lo tanto, no son objeto de la declaración informativa, modelo 720, sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
El consultante informa que ha hecho una transferencia de fondos al “bróker” estadounidense. En este aspecto resulta igualmente trasladable el criterio que se expone en las citadas consultas V0813-17 y V2461-13.
En este sentido, la operativa en instrumentos derivados suele ir acompañada de la apertura por el cliente de una cuenta instrumental en la entidad financiera que interviene en la realización de las operaciones, en la que se recogen los ingresos de efectivo realizados en concepto de provisión de garantías que normalmente requieren los contratos de futuros, se efectúan los cargos de comisiones y se practican las liquidaciones tanto positivas como negativas resultantes de la operativa. En consecuencia, y partiendo de esta hipótesis, esta cuenta instrumental existente en la entidad financiera extranjera que recoge el efectivo perteneciente al cliente asociado a la realización de las operaciones en futuros, se encuentra comprendida en la obligación informativa regulada en el artículo 42 bis del RGAT, al establecer el apartado segundo de dicho artículo que “la información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.”
Por tanto, existirá la obligación de informar sobre la cuenta instrumental de efectivo abierta en el “bróker” extranjero para la operativa en futuros, mediante la presentación del modelo 720, en los supuestos y con las exclusiones previstas en el mencionado artículo 42 bis del RGAT.
Por lo que se refiere al apartado del modelo 720 en el cual procede incluir la cuenta instrumental abierta en el “broker”, en el caso de que, conforme al citado artículo 42 bis del RGAT, exista obligación de declararla, cabe acudir al criterio señalado en la consulta V1525-13, de 6 de mayo, que se refiere a una cuenta abierta en un “bróker” extranjero, respecto a la cual se indica en dicha consulta que deberá declararse con la clave “C” y subclave “5” (otras cuentas).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter.