Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención artículo 7.f) LIRPF, gran invalidez Seguridad So... · DGT V0553-26
Consulta vinculante · V0553-26
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La pensión de gran invalidez de la Seguridad Social se beneficia de la exención del artículo 7.f) LIRPF como rendimiento del trabajo, siendo inaplicable la disposición transitoria segunda LIRPF. La DGT descarta esta aplicación normativa alternativa y confirma que la exención directa opera sin sujeción a los requisitos de la disposición transitoria. La respuesta se limita al ejercicio 2024 en adelante por exigencia del artículo 88.2 LGT.

Exención artículo 7.f) LIRPF gran invalidez Seguridad Social disposición transitoria segunda rendimientos del trabajo límite temporal consulta vinculante

Hechos

El consultante manifiesta que realizó aportaciones a la Mutualidad Laboral Sanitaria desde 1969 y hasta su desaparición en los años 70. Indica que desde 2024 percibe una pensión de gran invalidez de la Seguridad Social y una pensión del régimen de clases pasivas. Añade que no se le practican retenciones sobre la pensión de gran invalidez que percibe, y que, sin embargo, sí que tributa por otros rendimientos en el IRPF.

Cuestión planteada

Posibilidad, en su caso, de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF a la pensión de gran invalidez que percibe el consultante.

Contestación

En primer lugar, cabe mencionar que el escrito plantea la posible aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), a la pensión de gran invalidez que percibe el consultante así como la eventual devolución de cantidades ingresadas correspondientes a los periodos 2019 a 2024, consecuencia de la aplicación de la citada disposición.

En segundo lugar, la presente contestación se ciñe a la pensión de gran invalidez de la Seguridad Social, partiendo de la premisa de que, respecto de la pensión de clases pasivas percibida por el consultante, no resultaría de aplicación lo establecido en la citada disposición transitoria segunda de la LIRPF, por no cumplir los requisitos para ello.

Por otra parte, debe señalarse que el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:

“2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

(…)”

En consecuencia, la presente contestación se limita a la posible aplicación de la citada disposición a los periodos 2024 y siguientes, sin pronunciarse sobre ejercicios anteriores, al encontrarse los mismos fuera de plazo para la formulación de consultas tributarias.

El artículo 17.2.a) 1.ª de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

"1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley."

Por su parte, el artículo 7.f) de la LIRPF recoge una exención aplicable a prestaciones de gran invalidez percibidas de la Seguridad Social en los siguientes términos:

“f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.”

Por su parte, el artículo 17.2.a) 4.ª de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

La disposición transitoria segunda de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes de 1 de enero de 1999, en los siguientes términos:

“1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”

En el presente caso, según se desprende de las manifestaciones del consultante, éste no integra su pensión de gran invalidez como rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la misma no está sometida a retención. Sobre la base de que el consultante perciba efectivamente una pensión por gran invalidez de la Seguridad Social que, de acuerdo con el artículo 7.f) de la LIRPF, esté exenta, dicha prestación no computará en la base imponible del impuesto como rendimiento del trabajo.

Asimismo, cabe señalar que el escrito no concreta si la pensión de gran invalidez que percibe el consultante deriva de las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral Sanitaria.

La disposición transitoria segunda de la LIRPF únicamente resulta aplicable cuando exista una prestación que deba integrarse en la base imponible como rendimiento del trabajo y que derive de aportaciones realizadas a mutualidades de previsión social con anterioridad al 1 de enero de 1999.

En consecuencia, no procede la aplicación de la citada disposición transitoria respecto de la pensión de gran invalidez percibida por el consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 7-f, 17-2-a-1, 17-2-a-4, DT 2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion