La deducción por inversión en vivienda habitual del artículo 68.1 LIRPF ampara las cantidades satisfechas en la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir residencia habitual del contribuyente. El derecho a deducir nace desde el momento de la adquisición del pleno dominio (aunque sea compartido), sin esperar al cumplimiento del plazo trienal de residencia continuada: éste es requisito de configuración de vivienda habitual, pero no suspensivo del nacimiento de la deducción. La residencia continuada de al menos tres años constituye hecho futuro cuya materialización condiciona el mantenimiento definitivo del derecho, admitiendo excepcionalmente plazos inferiores cuando circunstancias imperativamente exijan cambio de domicilio.
Hechos
El consultante se plantea adquirir un inmueble que pasaría a ser su nueva vivienda habitual. Ha practicado deducciones por una vivienda anterior, que no tiene intención de vender.
Cuestión planteada
Derecho a la deducción por las cantidades entregadas por la compra de la nueva vivienda y a partir de qué cantidad puede empezar a deducir.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece su configuración estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
El concepto de vivienda habitual del contribuyente a efectos del IRPF viene recogido en el artículo 54 del RIRPF que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada de al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. La residencia continuada supone una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. En aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo. Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente, debiendo poder ser acreditadas por cualquier medio de prueba válido en derecho, correspondiendo su valoración, en su caso, a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
En consecuencia, si, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la vivienda que adquiera tuviera la consideración de habitual, podrá practicar por su adquisición la deducción por inversión en vivienda, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la normativa del impuesto.
En cuanto a la cantidad a partir de la que podría empezar a deducir, el artículo 68.1 de la Ley del impuesto dispone que: “cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.”.
Sobre su petición de indicarle los importes anuales y cantidades que se dedujo en su día, por la vivienda adquirida en 1995, queda fuera del ámbito de competencia de este Centro Directivo. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 63.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en el ámbito de competencias del Estado, las actuaciones de información tributaria corresponderán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se refieran a cuestiones de su competencia.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 78; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 54 a 57.