En una fusión bajo el régimen especial del artículo 90 TRLIS, la entidad absorbente puede compensar las bases imponibles negativas de las sociedades absorbidas, salvo en la medida en que tales pérdidas hayan motivado la depreciación de participaciones en poder de la absorbente u otros miembros del grupo (artículo 90.3, párrafo tercero TRLIS). La compensabilidad queda así condicionada a que las bases negativas no correspondan a pérdidas causantes de menoscabo patrimonial en la entidad adquirente o sus asociadas.
Hechos
Esta consulta es aclaración de otra anterior, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo 2 de junio de 2010.
Con fecha 3 de noviembre de 2009, la entidad consultante compró a la sociedad C participaciones de la sociedad A (en la cual participaba en un 94,88%), pasando a ostentar el 100% de su capital social. El capital social de la sociedad A antes de 31/12/2009 era de 508.100 € y a 31/12/2009, como consecuencia de una ampliación de capital, pasa a ser de 5.010.000 €. El precio de adquisición para la consultante de las participaciones en la sociedad ha sido:
260 participaciones a un precio unitario de 0,00019 €.
4.821 participaciones a un precio unitario de 100,00 €.
45.019 participaciones a un precio unitario de 100,00 €.
Valor nominal de la participación: 100,00 €. Valor contable: 35,41 €.
La sociedad A tiene unas bases imponibles negativas acumuladas de aproximadamente 467.500,91 € (hasta el ejercicio 2008) y de 4.714.752.27 € (hasta el ejercicio 2009).
Igualmente con fecha 3 de noviembre de 2009, la entidad consultante compró a la sociedad C participaciones de la sociedad B (en la cual participaba en un 15,78%), pasando a ostentar el 100% de su capital social. El capital social de la sociedad B antes de 31/12/2009 era de 5.396.000 € y a 31/12/2009, como consecuencia de una ampliación de capital, pasa a ser de 8.051.400 €. El precio de adquisición para la consultante de las participaciones en la sociedad ha sido:
45.445 participaciones a un precio unitario de 44,72€.
700 participaciones a un precio unitario de 61,00€.
7.815 participaciones a un precio unitario de 61,00€.
Valor nominal de la participación: 100,00 €. Valor contable: 106,78 €.
La sociedad B tiene unas bases imponibles negativas acumuladas de aproximadamente 986.933,13 € (hasta el ejercicio 2008) y de 3.454.496,66 € (hasta el ejercicio 2009).
Antes de la operación de compra de las participaciones sociales, los administradores de la entidad consultante eran dos personas físicas 1 y 2, y el administrador de las sociedades A, B y C era la persona física 2. Después de la operación de compra de las participaciones sociales, el administrador de la entidad consultante pasó a ser la persona física 1, el administrador de las sociedades A y B pasó a ser la persona física 1, y el administrador de la sociedad C siguió siendo la persona física 2.
La consultante pretende llevar a cabo una operación de fusión por absorción por la que absorbería a las sociedades A y B entre otras, pretendiendo acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante tendría derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas tanto en la sociedad A como en la sociedad B (sociedades absorbidas) tal y como disponen los párrafos primero y segundo del apartado 3 del artículo 90 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o, en otro caso, se entendería aplicable el párrafo tercero de dicho apartado y por tanto no tendría derecho a dicha deducción.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En caso de que a la operación de fusión planteada en el escrito de consulta le resultara de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, lo cual no se entra a analizar en la presente contestación, el artículo 90.3 del TRLIS establece, en relación con las bases imponibles negativas que, en su caso, estuviesen pendientes de compensación de la entidad transmitente, que:
“3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.”
De lo que se deduce que, siempre que se cumpliera el resto de requisitos que permiten la aplicación del régimen fiscal especial, la entidad absorbente podría compensar las bases imponibles negativas procedentes de la entidad transmitente, con las limitaciones y requisitos establecidos en el citado artículo 90.3 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 90