Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, venta de participaciones, titularid... · DGT V0556-09
Consulta vinculante · V0556-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de la venta de participaciones sociales se determina por diferencia entre valor de adquisición y transmisión conforme al artículo 33.1 LIRPF, siendo sujeto pasivo quien ostente la titularidad jurídica de las participaciones conforme a las normas civiles aplicables (régimen económico matrimonial, pactos, registros públicos). La obligación tributaria recae sobre el titular legal acreditado según las reglas sobre titularidad del artículo 7 LIP, sin previsión de reducciones específicas en la norma consultada.

Ganancia patrimonial venta de participaciones titularidad jurídica sujeto pasivo valor de adquisición y transmisión régimen económico matrimonial

Hechos

Se va a proceder a la venta, por el titular de las mismas, de las participaciones sociales de una sociedad limitada de las que el consultante manifiesta haber adquirido un porcentaje de participación, mediante contrato verbal, que tiene una antigüedad de 15 años.

Cuestión planteada

Como debe tributar el importe que vaya a recibir una vez realizada la venta y posibilidad de aplicar alguna reducción.

Contestación

La venta de las participaciones sociales generará en su titular una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.5 de la citada Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se considerará obtenida por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio), del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan. El citado artículo dispone lo siguiente:

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.

De acuerdo con lo expuesto, la titularidad de las participaciones será la que corresponda en virtud de las normas sobre titularidad jurídica aplicables, según los términos contratados entre las partes que intervienen en el negocio, y las circunstancias que concurren en el mismo, correspondiendo la tributación de la ganancia patrimonial derivada de la venta de las participaciones a la persona o personas a las que correspondiera la propiedad de las mismas, de acuerdo con las reglas sobre titularidad jurídica antes referidas, siendo éste el obligado frente a la Administración tributaria.

En el caso consultado, en el que no existe justificación documental que acredite la titularidad de las participaciones que alega el consultante, dicha titularidad habrá de ser acreditada mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

En cualquier caso, la ganancia patrimonial derivada de la venta de las participaciones sociales se integrará en la base imponible del ahorro de su titular, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al 18 por 100.

Por último, la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia de las participaciones en el patrimonio de su titular que exceda de dos, contado desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de las participaciones sociales que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 11-5, 33-1, 34, 49 y DT 9


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion