Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, ayudas sociales exentas, gastos... · DGT V0557-09
Consulta vinculante · V0557-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas sociales constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF conforme al artículo 17.1 LIRPF, salvo excepción: quedan exentas únicamente las que financien gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad, destinados específicamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (prótesis oftalmológicas, odontológicas, ortopédicas). Las ayudas paliativas de situación económica, aunque vinculadas a enfermedad, tributan como rendimiento del trabajo. Para las exentas, no procede retención; para las ya retenidas indebidamente en ejercicio anterior, la devolución se gestiona mediante declaración del IRPF del ejercicio correspondiente.

Rendimientos del trabajo ayudas sociales exentas gastos sanitarios no cubiertos por Seguridad Social asistencia sanitaria retención a cuenta devolución en declaración

Hechos

El consultante abona distintas cantidades a su personal funcionario y laboral en concepto de ayudas sociales.

Cuestión planteada

Tributación o no en el IRPF de las mencionadas ayudas sociales, y en caso de no tener que tributar por ellas, mecanismo para reclamar la devolución de las cantidades retenidas por IRPF en el ejercicio anterior.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas, a las que se hace referencia en el escrito presentado y que concede a sus empleados la entidad, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud) quedarán excluidas de gravamen las ayudas para “prótesis oftalmológica, odontológicas y ortopédicas” y la ayuda por “prótesis, órtesis, tratamiento odontológico, Gafas, lentillas y otros dispositivos”.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

En relación con las ayudas para estudios, deberá tenerse en cuenta, a efectos del tratamiento fiscal que les corresponde, lo dispuesto en la letra j) del artículo 7 de la Ley del Impuesto:

“Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.

Por su parte, el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece que:

“1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos. “.

A la vista de dichos preceptos, cabe concluir que las ayudas de estudios que concede la entidad consultante tributarán como rendimientos del trabajo, no resultando de aplicación la exención del artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, manteniéndose el criterio ya señalado por este Centro Directivo respecto de este tipo de becas de estudio (consulta V0236-06)

Por último, en lo relativo al mecanismo adecuado para reclamar la devolución de las retenciones ya efectuadas a aquellas ayudas que queden exoneradas de gravamen, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que regula la devolución de ingresos indebidos y en el artículo 120 de la citada Ley en su apartado 3 que desarrolla la rectificación de la autoliquidación.

Por otra parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (BOE del día 27), regula la devolución de los ingresos indebidos en sus artículos 14 a 20.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7, 17; RIRPF, RD 439/2007, Art. 2


Discusión
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