Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención art. 7.w) LIRPF, planes de pensiones régimen esp... · DGT V0557-14
Consulta vinculante · V0557-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 7.w) LIRPF no resulta aplicable a las prestaciones de planes de pensiones constituidos bajo régimen general, incluso si el perceptor posee discapacidad reconocida. Dicha exención se circunscribe exclusivamente a aportaciones realizadas a planes de pensiones especiales (art. 53 LIRPF) para personas con minusvalía física/sensorial ≥65%, psíquica ≥33% o incapacidad judicial. En caso de percepción en forma de capital de prestaciones del régimen general, la DGT rechaza la reducción del 50% solicitada y confirma tributación como rendimiento del trabajo conforme a artículos 17.2.a).3ª y disposición transitoria duodécima LIRPF.

Exención art. 7.w) LIRPF planes de pensiones régimen especial rendimientos del trabajo prestaciones en capital discapacidad grado mínimo tributación régimen general

Hechos

El consultante tiene reconocida una discapacidad con un grado de minusvalía física del 41 por 100 desde abril de 1994. Es titular de un plan de pensiones desde 1988.

Cuestión planteada

Si es de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones en forma de renta que perciba de un plan de pensiones o, en caso de que las perciba en forma de capital, una reducción del 50 por ciento.

Contestación

El artículo 7.w) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que estarán exentos: “Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples”.

Por su parte, el artículo 53 al que se alude en dicho precepto se refiere a las “aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad, con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley”.

Como puede observarse se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente.

Sin embargo, no se podrán acoger a dicho régimen especial las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una incapacidad.

De acuerdo con lo anterior, las personas con un grado de minusvalía física del 41 por 100, como ocurre en el caso consultado, no pueden beneficiarse del régimen previsto para planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad y, en consecuencia, no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley 35/2006 al haberse realizado las aportaciones al plan de pensiones bajo el régimen general.

Por tanto, sería de aplicación el régimen general de tributación de las prestaciones de planes de pensiones previsto en el artículo 17.2.a).3ª y en la disposición transitoria duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En concreto, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

Por último, conviene precisar que la presente contestación se realiza con arreglo a la normativa vigente al tiempo de formular la consulta y que el tratamiento fiscal a aplicar a las cantidades percibidas en el futuro de planes de pensiones será el que corresponda de acuerdo con la legislación que esté en vigor en el momento de percibirse la prestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006: arts. 7-w, 17-2-a-3, 53, DT 12


Discusión
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