La indemnización derivada de responsabilidad civil por daños personales, reconocida mediante resolución judicial, constituye renta exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF, sin limitación cuantitativa en supuestos ajenos a accidentes de circulación. La exención es aplicable independientemente de la financiación de la indemnización (seguro o patrimonio del responsable civil), siempre que el daño sea personal y la cuantía se ajuste a lo legalmente reconocido.
Hechos
Conforme a sentencia judicial se percibe determinada cantidad en concepto indemnizatorio como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de las rentas exentas, en su párrafo d) incluye las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
De conformidad al precepto transcrito, en particular en lo que se refiere al primer párrafo del mismo, se considera que la indemnización objeto de consulta, cuyo reconocimiento se produce en virtud de resolución judicial, tiene la consideración de renta exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7. d)