La transmisión de una unidad económica autónoma integrada por elementos corporales e incorporales que forman parte del patrimonio empresarial está exenta de sujeción al IVA conforme al artículo 7.1º LIVA, siempre que no concurra alguna de las exclusiones específicas (transmisión de mera cesión de bienes arrendados sin estructura organizativa asociada, o transmisiones por sujetos pasivos exclusivamente ocasionales). La exención requiere que el adquirente acredite la intención de mantener la afectación empresarial de los elementos transmitidos, produciéndose subrogación en la posición del transmitente respecto de las normas de prorrata y aplicación del régimen de bienes de inversión.
Hechos
La sociedad consultante, dedicada a las artes gráficas, cuenta con dos instalaciones fabriles plenamente diferenciadas, una destinada a la impresión en color y otra destinada a la impresión en blanco y negro. Cada una de ellas tiene su propio personal laboral, contando además con una oficina que desarrolla funciones administrativas para ambas fábricas.
La consultante va a vender a un tercero la totalidad de los activos y pasivos afectos a la actividad de impresión en blanco y negro, incluyendo la cesión de todas las relaciones contractuales, entre ellas la posición arrendataria en cuanto a la nave industrial, la subrogación de la adquirente en los contratos de trabajo de la plantilla de dicha fábrica, así como el traspaso de un directivo de la compañía y de la mitad del personal de la oficina administrativa.
La transmitente conservará la sección productiva de impresión de cubiertas, prestando los servicios correspondientes a la adquirente.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada transmisión.
Contestación
1.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida)
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.
Esta redacción fue dada por la Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE de 25 de diciembre) con el fin de adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, en relación con los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, para determinar la no sujeción en un supuesto determinado será necesario comprobar que los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En el caso descrito en la consulta, se transmite la totalidad de los activos y pasivos que forman parte de una determinada actividad empresarial, como es la impresión en blanco y negro. Según la información que se desprende del escrito de consulta, el hecho de que no se transmita la sección productiva de impresión de cubiertas, prestando la consultante los servicios correspondientes a la adquirente, no desvirtúa necesariamente la consideración del conjunto de bienes transmitidos como una unidad económica autónoma, ya que lo que se transmite parece que está en condiciones de realizar la actividad de impresión.
Asimismo, el hecho de que la adquirente se subrogue tanto en los contratos laborales del personal como en otras relaciones contractuales que ostentaba con anterioridad la transmitente pueden considerarse indicios de que no se trata de una mera cesión de bienes.
Así pues, a falta de otros elementos de prueba, el caso planteado en la consulta parece que constituye la transmisión de una universalidad de bienes en el sentido expresado por la Ley, resultando aplicable el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
2.- Por lo que se refiere al local donde se desarrolla la actividad y que, según se desprende del escrito de consulta, forma parte de los activos y pasivos que se transmiten con la actividad, la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse sin perjuicio de que la transmisión de dicho local pueda quedar sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993). Esta sujeción no afectará, en cambio, a las existencias transmitidas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º-