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Consulta vinculante · V0559-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

# SÍNTESIS EJECUTIVA **** La fusión califica como operación de reestructuración exenta de sujeción al ITPAJD en su modalidad de operaciones societarias (art. 19.2.1º TRLITPAJD). La escritura pública que la documente estará exenta en actos jurídicos documentados conforme al art. 45.I.B).10 TRLITPAJD. El traslado del domicilio social a México no accede a la exención prevista en art. 45.I.B).11 TRLITPAJD —reservada al traslado *a España* desde fuera de la UE—, por lo que permanece sujeto como operación societaria. La elevación a escritura pública de este traslado tributará por actos jurídicos documentados, sin beneficio fiscal aplicable. **

** Operaciones de reestructuración régimen especial fusiones y escisiones exención operaciones societarias actos jurídicos documentados traslado domicilio social sujeción ITPAJD

Hechos

La entidad consultante ha sido constituida bajo las leyes españolas y ha sido debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid como sociedad limitada por sus socios -las entidades mejicanas CMI Sociedad Anónima de Capital Variable y CKS Sociedad en Nombre Colectivo de Capital Variable- y tiene su domicilio social en España. Desde su constitución, el administrador único es persona física residente fiscal en Méjico, de modo que, su sede de dirección efectiva se encuentra en dicho país. Su actividad es desarrollada íntegramente en Méjico. Por tanto, la consultante resulta ser, desde su constitución, una sociedad de responsabilidad limitada española, con domicilio social en Madrid y residencia fiscal en Méjico. Actualmente, la consultante tiene la intención de llevar a cabo un proceso de fusión por absorción, mediante el que absorberá a una entidad holandesa de su grupo (AMH, BV). La consultante manifiesta que la operación encajará en el concepto de fusión previsto en el artículo 83.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Una vez efectuada la Fusión, la consultante trasladará su domicilio social a Méjico.

Cuestión planteada

Primera: Si la operación de fusión estará no sujeta a tributación por ITPAJD en su modalidad de operaciones societarias como operación de reestructuración.

Segunda: Si la escritura pública que documente la fusión estará exenta de tributación por ITPAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados.

Tercera: Si el traslado del domicilio social de la entidad a Méjico estará no sujeto a tributación por ITPAJD en su modalidad de operaciones societarias.

Cuarta: Si la elevación a escritura pública del traslado del domicilio social la entidad a Méjico en los términos referidos estará no sujeta al ITPAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, 31.2 y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, que determinan lo siguiente:

“Artículo 19.

1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

“Artículo 21

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.

“Artículo 31.

[…]

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.”

“Artículo 45.I.B).

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

[…]

I. […] B) Estarán exentas:

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”.

Por su parte, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004) –en lo sucesivo, TRLIS–, dispone en el apartado 1.a) de su artículo 83 (relativo a las definiciones de las operaciones incluidas en el “régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea”) lo siguiente:

“Artículo 83. Definiciones.

1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

De acuerdo con los preceptos transcritos, la operación de fusión por absorción que pretende realizar la consultante, si, como parece, cumple los requisitos exigidos en este último precepto, tendrá la consideración de operación de reestructuración empresarial a efectos del ITPAJD, lo que supone su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias del impuesto (artículo 19.2.1º del TRLITPAJD), y su exención en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados, documentos notariales (artículo 45.I.B).10 del TRLITPAJD), régimen aplicable tanto a la operación en sí misma, como a la escritura pública en que se formalice.

Si, por el contrario, la operación no cumpliera los requisitos para tener la consideración de operación de reestructuración empresarial, la ampliación de capital que, en su caso, efectúe la consultante para acometer la absorción de la entidad holandesa sí estaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD por el concepto de aumento de capital, si bien quedaría exenta en virtud de lo dispuesto en el número 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD. Además, la sujeción a esta modalidad del ITPAJD impediría la sujeción de la escritura pública en que se formalice la operación a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

En cuanto a la operación de traslado del domicilio social de la entidad a Méjico y a su formalización en escritura pública no estarán sujetas a tributación en el ITPAJD por no conformar ninguno de los hechos imponibles del impuesto.

CONCLUSIONES:

Primera: La operación de fusión por absorción que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 83 del TRLIS tendrá la consideración de operación de reestructuración empresarial a efectos del ITPAJD, por lo que estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados, documentos notariales, régimen aplicable tanto a la operación en sí misma, como a la escritura pública en que se formalice.

Segunda: Si, por el contrario, la operación no cumple los requisitos para tener la consideración de operación de reestructuración empresarial, la ampliación de capital que, en su caso, efectúe la entidad absorbente para llevar a cabo la absorción estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD por el concepto de aumento de capital, si bien quedará exenta. Además, la sujeción a esta modalidad del ITPAJD impedirá la sujeción de la escritura pública en que se formalice la operación a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Tercera: El traslado del domicilio social de una sociedad domiciliada en España a Méjico y su formalización en escritura pública no estarán sujetos a tributación en el ITPAJD por no constituir ninguno de los hechos imponibles del impuesto

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19-1-1º y 2-1º, 21, 31-2 y 45-I-B)-10 y 11


Discusión
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