Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retrocesión de comisiones, IS inversores, base imponible,... · DGT V0559-14
Consulta vinculante · V0559-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las retrocesiones de comisiones abonadas por la distribuidora española (C) a los inversores constituyen un incentivo de colocación que no pueden calificarse como menor gasto o devolución de comisiones, sino como ingresos integrantes de la base imponible del IS del inversor, generando obligación de retención a cuenta en su origen como rendimientos de capital mobiliario o servicios de inversión, siempre que la entidad distribuidora (C) actúe como pagadora residente o intermediaria responsable de la retención.

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Hechos

Las consultantes son una entidad de crédito (A) y una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva (B), domiciliadas en España y pertenecientes al mismo grupo económico. La sociedad gestora (B), además de realizar la actividad de gestión de instituciones de inversión colectiva (IIC), presta a los clientes de la entidad de crédito (A), en virtud de contrato concluido con esta última, servicios de gestión de carteras de inversión. Como remuneración por los servicios de gestión prestados, la sociedad gestora percibe comsiones de sus IIC gestionadas y de los referidos clientes.

Una entidad española (C), no perteneciente al mismo grupo, tiene suscrito un contrato con B para ofrecer a las entidades institucionales que B gestiona (sus IIC y otras entidades, en adelante "los inversores") valores de IIC que distribuye, recibiendo de los distribuidores globales (D) una comisión y abonando a los inversores unas cantidades denominadas "retrocesión de comisiones" en función de su inversión.

Cuestión planteada

Si procede la aplicación de retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre las cantidades abonadas por la entidad distribuidora española (C) a las IIC gestionadas por B, así como a sus clientes institucionales (en adelante, inversores).

Contestación

De lo señalado en el escrito de consulta se desprende que los inversores, remuneran la prestación de los servicios de gestión de la sociedad gestora (B) mediante el pago de comisiones de gestión.

En el marco de los referidos servicios de inversión estas mismas entidades invierten en acciones o participaciones de diferentes IIC ofertadas por una entidad distribuidora española (C), y perciben determinados importes, denominados “retrocesión de comisiones” que, según se desprende del escrito de consulta, les son abonados por dicha entidad distribuidora (C), en razón de las inversiones realizadas por su mediación en tales instituciones.

La cuantificación de tales percepciones se acuerda singularmente para cada IIC objeto de distribución, como un porcentaje sobre la comisión de gestión cargada a la institución o sobre la suma de la comisión de gestión y la comisión de distribución.

Conforme se indica en el escrito de consulta, estas percepciones o “retrocesiones de comisiones” se registran contablemente como un ingreso en la cuenta de resultados de las entidades perceptoras. Por tanto, dichas percepciones forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los inversores.

Por otra parte, y según se deduce del citado escrito de consulta, la entidad distribuidora (C) percibe su remuneración, por la colocación a los inversores de participaciones o acciones de las IIC distribuidas, de otros distribuidores globales (D) de tales IIC, con los cuales tenga acuerdos de distribución.

De lo anterior se desprende que las cantidades que abona la entidad distribuidora española (C) a los inversores, constituyen un incentivo ofertado por dicha distribuidora consistente en remunerar a los inversores por las inversiones que realicen en las IIC distribuidas, en el marco del contrato concluido entre dicha distribuidora (C) y la entidad gestora consultante (B).

En este sentido, tales percepciones no pueden ser consideradas, desde un punto de vista tributario, como un menor gasto o una devolución de comisiones para el inversor, ya que estos últimos pagan comisiones de gestión a la entidad gestora consultante (B), y en cambio dichas percepciones proceden de la entidad distribuidora (C), la cual a su vez percibe sus remuneraciones de otros distribuidores globales (D), y no de los inversores.

Aunque en el escrito de consulta no se detallan las condiciones de percepción de tales cantidades por los inversores, sí se desprende del mismo la existencia de una vinculación entre la inversión en una concreta IIC distribuida por la entidad y el pago que pueda realizar esta entidad al inversor por su inversión en dicha IIC, de forma que tales pagos están, en definitiva, retribuyendo la colocación de fondos en las IIC objeto de inversión.

Al respecto el artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

(…).”

Por su parte, el artículo 25.2 califica como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

Por tanto, en la medida en que las referidas percepciones o “retrocesiones de comisiones” se puede considerar que están remunerando la inversión y permanencia de capitales del inversor en una determinada IIC en función del volumen de la inversión realizada, tales percepciones deben calificarse para el inversor como rendimientos del capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006.

Esta calificación tributaria no se ve alterada por el hecho de que los inversores, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, sean IIC u otras entidades institucionales, como fondos de pensiones o entidades de seguros, que tengan por finalidad la gestión de recursos aportados por terceras personas, ya que la condición de partícipe o socio de la IIC en la que se invierten tales recursos corresponde a la entidad inversora, y tales percepciones constituyen para la entidad inversora ingreso contable y fiscal que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) (en adelante TRLIS), se integra en la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades, el cual al obtenerse por la colocación de recursos en una determinada IIC tiene para dicha entidad inversora la consideración de renta del capital mobiliario de las previstas en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006.

Esta consideración de rentas del capital mobiliario de las referidas percepciones tiene efectos en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad perceptora. Así, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto1777/2004, de 30 de julio, dispone en el apartado 1 de su artículo 58 que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(…).”

Asimismo, en su artículo 59, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establece las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta, sin que ninguna de las mismas resulte de aplicación al caso planteado en el escrito de consulta.

Por otra parte el artículo 140.1 del TRLIS dispone:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentan sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar so importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(…)”.

En consecuencia, las cantidades abonadas por la entidad distribuidora española (C) a los inversores (IIC y otras entidades institucionales) en concepto de “retrocesión de comisiones” en razón de las inversiones realizadas por estos en las IIC objeto de distribución, constituyen rentas del capital mobiliario sometidas a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la correspondiente entidad inversora, la cual deberá practicar dicha entidad distribuidora (C).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 21-1, 25-2

RD 1777/2004 art. 58-1-a


Discusión
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