Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. retención sobre rendimientos de actividades profesionales... · DGT V0559-16
Consulta vinculante · V0559-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No resulta aplicable el tipo de retención del 7% de inicio de actividad sobre los rendimientos de actividad profesional satisfechos al profesor contratado. Aunque el consultante inicia su actividad en el período consultado, el profesor ya ejerció actividad profesional en 2005, por lo que se trata de una reanudación y no de un inicio. El requisito legal del artículo 95.1 RD 439/2007 exige que el perceptor de los rendimientos no hubiera ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio, condición que no concurre en este supuesto. Procede aplicar el tipo ordinario del 15% (o 7,5% si concurren condiciones de deducción en cuota).

retención sobre rendimientos de actividades profesionales tipo de retención 7% inicio de actividad reanudación de actividad perceptor de rendimientos tipo ordinario 15%.

Hechos

El consultante, titular de una academia de idiomas y refuerzo escolar, quiere contratar a un profesor autónomo que ha iniciado recientemente (hace un mes) su actividad. Anteriormente (año 2005), este profesional ya fue autónomo.

Cuestión planteada

Si el tipo de retención aplicable sobre los rendimientos que le satisfaga es el de inicio de actividad: 7 por ciento.

Contestación

El importe de las retenciones sobre actividades profesionales se recoge en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…)

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Se plantea en el presente caso la aplicación del “tipo de retención de inicio de actividad” (el 7 por ciento) sobre los rendimientos de actividad profesional que el consultante satisfaga al profesor que va a contratar, teniendo en cuenta que este último ya ejerció la actividad en 2005.

Al respecto, cabe señalar que el profesor ya ha ejercido la actividad con anterioridad, por lo que ya no se trata de un inicio de ejercicio, sino que se retoma el desarrollado anteriormente y que en su momento podrá haber dado lugar a la aplicación del tipo “reducido”. En este punto, procede indicar que la aplicación del “tipo de retención de inicio de actividad” se remonta al 1 de enero de 2000, siendo introducido en el anterior Reglamento del Impuesto (el aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información (BOE del día 30).

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la literalidad del precepto reglamentario analizado, cabe concluir que en el presente caso no resultará aplicable a los rendimientos de la actividad profesional que pueda obtener el consultante el “tipo de retención de inicio de actividad”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. Art. 95


Discusión
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