Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, obligación de declaración, límite 1... · DGT V0559-21
Consulta vinculante · V0559-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La subvención para rehabilitación de vivienda constituye ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, pero no genera obligación de declaración por IRPF si no excede 1.000 euros anuales (límite conjunto con otras rentas exentas y ganancias patrimoniales según artículo 96.2.c LIRPF). No se genera hecho imponible en Sucesiones y Donaciones ni en Patrimonio al carecer de naturaleza transmisiva o incrementativa neta del patrimonio.

ganancia patrimonial obligación de declaración límite 1.000 euros rendimientos del capital exención por reinversión

Hechos

El consultante, quien manifiesta tener resolución de incapacidad absoluta y estar exento de presentar declaración de la renta, podría recibir una subvención procedente de la Agencia Andaluza de Energía, la cual adoptó Resolución de 26 de octubre de 2020, por la que se convocan para los años 2020 y 2021 los incentivos para la rehabilitación energética de edificios existentes en Andalucía acogidos al Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto.

Cuestión planteada

1.- Si la recepción de la subvención le obligaría a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.- Repercusión de la recepción de la subvención en el Impuesto sobre el Patrimonio o en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las ayudas públicas para la rehabilitación de vivienda constituyen una ganancia de patrimonio para sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, el cual establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 96 de la LIRPF regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas.

Dicho artículo 96 dispone lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

(…)

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

(…).”

Por tanto, no tendrá que declarar la ganancia patrimonial derivada de la subvención en la medida en que ésta no supere el límite de 1.000 euros en los términos antes expuestos.

2.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre el Patrimonio.

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19-12-1987) señala en el artículo 3.1.b) que el hecho imponible está constituido por la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos.

El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta, habiendo los Tribunales señalado reiteradamente que el negocio jurídico de donación requiere no sólo el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario, sino el llamado “animus donandi”, es decir, la adquisición debe tener como causa el puro ánimo de liberalidad del transmitente.

Este Centro Directivo ha señalado en diferentes consultas que la exigibilidad del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones requiere que la adquisición de bienes por el favorecido tenga como causa el puro ánimo de liberalidad del transmitente en relación a esa concreta persona, y no responda a fines más generales que trascienden a la comunidad.

Por ello, las subvenciones efectuadas en el marco de la Ley, aun cuando beneficien directamente a las personas que las reciben, responden a objetivos generales en cuya configuración no se tienen en cuenta tanto a personas concretas como la necesidad de desarrollar un proyecto de acción asistencial de interés general.

Esta argumentación se ve apoyada por lo establecido en el artículo 3.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), en cuya virtud no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social”.

En definitiva, no existiendo “animus donandi” no existe civilmente donación, ni puede exigirse el ingreso de ninguna cantidad en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por lo que respecta a la repercusión en el Impuesto sobre el Patrimonio, el artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) -en adelante LIP-, establece que el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

Por otra parte, el artículo 37 de la LIP, respecto a las personas obligadas a presentar declaración, establece que:

“Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros”.

De la escueta descripción de los hechos no se puede concretar la contestación; en la medida que el importe de la subvención figure en su patrimonio a fecha 31 de diciembre y tenga obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá incluir dicha cantidad, al no constar entre los bienes exentos que establece el artículo 4 de la LIP.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIP, 19/1991, Arts. 29, 37.

LIRPF, 35/2006, Arts. 33, 96.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion