La aportación de participaciones/acciones mayoritarias (95-96%) de cuatro sociedades a una entidad de nueva constitución tiene consideración de canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS y puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII, título VII TRLIS, siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1 (residencia de socios en UE/España y residencia de la entidad adquirente en España). Los motivos económicos alegados (restructuración, eficiencia operativa) constituyen móvil económico válido. Para los socios personas físicas que opten por el régimen especial, las plusvalías generadas en la aportación no se integran en base del IRPF, manteniéndose la valoración fiscal de los valores recibidos equivalente a la de los canjeados.
Hechos
Tres personas físicas son titulares de las acciones y participaciones, todas con derecho a voto, de cuatro sociedades con actividad efectiva en el cumplimiento de sus respectivos objetos sociales.
Cada uno de los tres socios posee un 32% del capital social de una sociedad X (sumando, en consecuencia, un 96%), y un 31,66% en el capital social de cada una de tres sociedades Y, Z y W (sumando, en consecuencia, en cada una de ellas, un 95%). Las restantes acciones y participaciones hasta completar el 100% del capital social pertenecen a un tercero que no interviene en la operación de reestructuración empresarial que se describe a continuación.
Las tres personas físicas aportan la totalidad de las acciones y participaciones que respectivamente tienen en las sociedades indicadas, a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva constitución, recibiendo en contraprestación, cada uno de ellos, un tercio (33,33%) de la participación en su capital social.
Todos y cada uno de los socios de cada una de las sociedades, al igual que las sociedades existentes y la de nueva constitución, tienen residencia en España, y todos los socios vienen siendo poseedores, de modo ininterrumpido, desde hace más de un año, de todas y cada una de las acciones y participaciones de las sociedades, que van a ser objeto de aportación.
La finalidad de la operación es centralizar la gestión de las indicadas empresas, facilitar comercialmente la imagen del grupo, así como aumentar su índice de solvencia y capacidad de crédito, a la vez que se reducen costes de gestión administrativa, contable y fiscal, mediante la consolidación contable y tributaria de las empresas, y se unifican los criterios de gestión en todas las empresas y la participación de los socios, evitando con ello, en el futuro, tanto por transmisiones inter vivos o mortis causa, la atomización del número de socios, poniendo en riesgo, por pérdida del control de las sociedades participadas, la pervivencia del conjunto de las empresas y de sus respectivos negocios.
Cuestión planteada
- Si las aportaciones de la totalidad de las acciones y participaciones que tienen los tres socios en cada una de las sociedades reseñadas a una sociedad de nueva constitución descritas tienen la consideración de canje de valores y puede acogerse al régimen especial previsto para el canje de valores en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Si las finalidades que llevan a la operación descrita se consideran como motivo económico válido para acogerse al régimen especial.
- Si los socios personas físicas optan por acogerse al régimen especial, si no vendrían obligados a integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas o ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la aportación de las acciones o participaciones, al valor contable que resulte en cada sociedad.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación descrita, de aportación del 96% de las participaciones de la sociedad X, del 95% de las participaciones de la sociedad Y, del 95% de las participaciones de la sociedad Z y del 95% de las acciones de la sociedad W por parte las tres personas físicas a una sociedad de nueva constitución, tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada tiene como finalidad centralizar la gestión de las indicadas empresas, facilitar comercialmente la imagen del grupo, así como aumentar su índice de solvencia y capacidad de crédito, a la vez que se reducen costes de gestión administrativa, contable y fiscal, mediante la consolidación contable y tributaria de las empresas, y se unifican los criterios de gestión en todas las empresas y la participación de los socios, evitando con ello, en el futuro, tanto por transmisiones inter vivos o mortis causa, la atomización del número de socios, poniendo en riesgo, por pérdida del control de las sociedades participadas, la pervivencia del conjunto de las empresas y de sus respectivos negocios. Los motivos alegados se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
En caso de que resultara de aplicación el régimen especial, el artículo 87.1 del TRLIS, el régimen fiscal del canje de valores establece que no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos anteriormente transcritos.
Asimismo, y con independencia del tratamiento contable de la operación, en lo que se refiere al valor fiscal de adquisición de los valores recibidos como consecuencia del canje de valores, los apartados 2 y 3 del artículo 87 del TRLIS determinan lo siguiente:
“2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96