Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rentas, período de generación, reducc... · DGT V0560-26
Consulta vinculante · V0560-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las diferencias salariales judicialmente reconocidas se imputarán al período impositivo en que adquiera firmeza la resolución (2026), conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF resulta de aplicación si el período de generación de la renta supera dos años y se imputa en un único ejercicio, siempre que no concurra el supuesto de exclusión relativo a la obtención previa de rentas con período de generación superior a dos años en los cinco ejercicios anteriores, y el rendimiento íntegro no exceda 300.000 euros anuales.

Imputación temporal rentas período de generación reducción 30% artículo 18.2 LIRPF firmeza resolución judicial rendimientos íntegros superiores dos años.

Hechos

El 3 de febrero de 2026 se dictó decreto de la Letrada de la Administración de Justicia en el que se homologa el acuerdo alcanzado por el consultante con su entidad empleadora y que pone fin al procedimiento judicial iniciado por la demanda del consultante interpuesta en 2024. En dicho acuerdo la entidad reconoce y se compromete a abonar en la próxima nómina, además del cincuenta por ciento de los intereses moratorios legalmente previstos, una cuantía correspondiente a diferencias salariales derivadas de la incorrecta aplicación del salario previsto en el convenio colectivo correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2022 y enero de 2024. Su derecho y cuantía, de acuerdo con el escrito de consulta, estaba pendiente de la resolución del procedimiento judicial.

Cuestión planteada

Imputación temporal de las diferencias salariales y, en caso de imputarse en un único periodo impositivo, posibilidad de aplicación de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, precepto que en su apartado 1. a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general, el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a) que establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

De acuerdo con lo expuesto procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial, período 2026, las diferencias salariales reconocidas en la misma.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que los rendimientos que resultan de la resolución judicial comprendan por acumulación ese período superior a dos años, circunstancia que no se cumple en el presente caso pues las retribuciones dejadas de percibir abarcan un espacio temporal de 15 meses, por lo que procede concluir que la reducción del 30 por 100 no resultará aplicable.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14.2.a) y 18.2.


Discusión
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