La deducibilidad del IVA soportado en valoraciones técnicas de bienes depende de que el adquirente sea empresario/profesional que afecte los bienes directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, o parcialmente en caso de bienes de inversión conforme al artículo 95.3 LVA, siempre que disponga de factura original que cumpla requisitos formales. La inclusión o no del IVA en las valoraciones técnicas se regula por normativa de subastas, no por la LVA.
Hechos
La mancomunidad consultante desea enajenar una parcela con vivienda, así como un camión recolector, con valoraciones realizadas por técnicos, para sacar los bienes a subasta.
Cuestión planteada
Se desea saber si en las valoraciones realizadas por los técnicos está incluido el IVA, y si dicho IVA es deducible.
Contestación
1.- La deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de un bien se regula en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). En ellos se establecen los requisitos de la deducción, pudiendo destacar en el caso objeto de consulta los siguientes:
- De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 37/1992, el adquirente de los citados bienes deberá ser un empresario o profesional, que adquiera los bienes con intención de utilizarlos en la realización de sus actividades empresariales o profesionales.
- De acuerdo con el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, deberá tratarse de entregas de bienes sujetas y no exentas. A estos efectos, en relación con la enajenación de la parcela con vivienda deberá atenderse a su posible exención, en virtud del artículo 20.Uno.22º si se trata de la segunda o ulterior entrega de una edificación, incluido el terreno en el que se halla enclavada. Del escrito de consulta no se deduce información suficiente como para pronunciarse a este respecto.
- El empresario o profesional adquirente deberá afectar los bienes, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. No obstante, tal y como establece el artículo 95.Tres de la Ley, en el caso de bienes de inversión se podrá efectuar una deducción parcial de las cuotas soportadas, en función del grado de utilización previsible de los bienes en la actividad empresarial o profesional, conforme a las reglas que establece el citado artículo. Esta deducción será objeto de regularización cuando el grado de utilización efectiva de los bienes en la actividad sea distinto del previsto inicialmente.
- Deberán cumplirse los requisitos formales de la deducción establecidos en el artículo 97, que exige que el adquirente esté en posesión de la factura original expedida por quien efectúa la entrega; dicha factura deberá cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En conclusión, el Impuesto que, en su caso, deba repercutirse al adquirente en las enajenaciones objeto de consulta será deducible sólo en la medida en que se cumplan todos los requisitos exigidos por la mencionada normativa.
2.- Por lo que se refiere a los requisitos formales que deben cumplir las valoraciones técnicas realizadas para llevar a cabo la subasta de los bienes, y en particular si dichas valoraciones deben incluir o no las cuotas de impuestos que puedan gravar las enajenaciones, tales requisitos formales de la subasta se ajustarán a lo previsto en la normativa estatal, autonómica y local que regule los procedimientos de enajenación de bienes integrantes del patrimonio de la entidad municipal, no correspondiendo a esta Dirección General la valoración de dicha cuestión.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-22º, 92, 93, 94, 95