La exención de participaciones en el IP (art. 4.8.2 LIP) requiere que la entidad no gestione patrimonio como actividad principal. Para determinar si existe gestión patrimonial se aplica el test de los "90 días": si durante más de 90 días del ejercicio concurre que más de la mitad del activo está constituido por valores o elementos no afectos a actividades económicas, se presume gestión patrimonial y se pierde la exención. El cómputo del porcentaje de retribuciones por funciones directivas se realiza conforme a contabilidad y debe considerarse un elemento afecto a la actividad económica cuando derive de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas, excluyéndose del numerador de valores y elementos no afectos.
Hechos
El consultante es titular del 18,12 por ciento de las participaciones en la entidad 1 y del 31,36 por ciento de las participaciones en la entidad 2. Las entidades 1 y 2 realizan una actividad económica.
El consultante es administrador único de ambas entidades percibiendo una retribución por su cargo de 32.000 euros anuales en la empresa 1 y de 16.000 euros anuales en la empresa 2. Asimismo, el consultante está en situación de jubilación activa, percibiendo una pensión de jubilación de 14.700 euros al año. Finalmente, el consultante tiene rendimientos de actividades económicas por importe de 688 euros.
Cuestión planteada
Cómputo del porcentaje de retribuciones por el ejercicio de funciones directivas a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE núm. 136, de 7 de junio), en adelante LIP, establece la exención de las participaciones en los términos siguientes:
“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
(…)
Ocho.
Uno. (…)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
De otra parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 266, del 6 de noviembre de 1999) establece en su artículo 5 establece:
“Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades
(..)
2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.
A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, para que el consultante puedan aplicar la exención respecto de las participaciones de las que son titulares en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
Respecto del cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta se cumplirían respecto de las participaciones en las entidades 1 y 2, ya que son entidades que realizan una actividad económica y que por lo tanto no tendrían como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliaria y el consultante es titular de una participación superior al 5 por ciento de forma individual en ambas entidades.
En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, de acuerdo con la mencionada información, el consultante ejerce estas funciones de dirección en las entidades 1 y 2, percibiendo por ello una retribución de cada una de estas entidades
Para el cómputo del nivel porcentual de estas retribuciones, según los artículos mencionados, se deberán tener en cuenta la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. No obstante, el apartado c) del artículo 4.Ocho. Dos de la LIP precisa que en los rendimientos totales no se incluirán los rendimientos derivados de la actividad empresarial a cuyos bienes y derechos le sea de aplicación la exención prevista en el apartado Uno del artículo 4.Ocho por ser necesarios para el desarrollo de la misma. Asimismo, el artículo 5 RD 1704/1999 establece que cuando una misma persona sea titular directo de participaciones en varias entidades en las que concurran los requisitos para acceder a la exención, el cómputo del porcentaje se hará de forma separada para cada una de ellas, no incluyendo las retribuciones percibidas por ejercicio de funciones directivas en estas otras entidades en el total de retribuciones recibidas, a efectos de determinar el porcentaje mencionado.
En el presente caso, para el cómputo de los rendimientos al ser el consultante titular de una participación directa en dos entidades susceptibles de quedar exentas, conforme a lo anterior, los rendimientos que perciba de la entidad 2, en principio, no deberán tenerse en cuenta como parte de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas para conocer si los rendimientos percibidos por la entidad 1 representan más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas y, viceversa, los rendimientos que perciba de la entidad 1 no deberán tenerse en cuenta como parte de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas para conocer si los rendimientos percibidos por la entidad 2 representan más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas, siempre y cuando en ambas entidades concurran las restantes condiciones previstas en el artículo 5.1 del RD 1704/1999. Finalmente, en el cómputo del nivel porcentual podrían excluirse de la totalidad de los rendimientos los rendimientos de actividades empresariales percibidos por el consultante si a estos les fuera aplicable la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Dos . RD 1704/1999 art. 5-2