La venta de contratos de inversión a un familiar por importe inferior al capital aportado genera pérdida patrimonial en IRPF en el momento de la transmisión, siempre que conste acreditada la fecha cierta de la cesión (conforme a CC 1.218 y 1.227) y se aplique como valor de transmisión el importe real de la operación. La viabilidad jurídica y contractual de la venta excede las competencias de la DGT, pero fiscalmente se genera ganancia/pérdida patrimonial por la diferencia entre precio de venta y coste de adquisición en la fecha de realización de la alteración patrimonial.
Hechos
El consultante es acreedor de una entidad incursa en un procedimiento concursal.
Cuestión planteada
Pregunta sobre la posibilidad de vender a un familiar los contratos de inversión en determinados activos por los que es acreedor de la entidad.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) (…)”.
De acuerdo con lo anterior, las posibles pérdidas, totales o parciales, del importe de las inversiones realizadas en la entidad afectada por un procedimiento concursal se pondrán de manifiesto cuando se produzca la correspondiente alteración patrimonial que determine la variación “negativa” en el valor del patrimonio, es decir, que se pierda el importe “invertido” o que el importe “recuperado” sea inferior al “invertido”, produciéndose tal variación cuando quede acreditada la imposibilidad jurídica de “recuperar” el todo o parte de lo invertido, circunstancia que se producirá cuando se produzca la liquidación de la entidad o se acuerde una quita.
Respecto a la pregunta sobre “si está autorizado la venta de dichos contratos a un familiar por el 15 % del capital aportado”, se trata de un asunto ajeno a la normativa del IRPF y, por tanto, a las competencias interpretativas de esta Subdirección. Ahora bien, si tal circunstancia fuera posible —por no existir limitaciones contractuales ni procesales—, la venta por un importe menor al “invertido” dará lugar a una pérdida patrimonial en ese momento, siempre que se justifique la fecha de la operación (artículo 1.526 del Código Civil: la cesión de un crédito… no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227) y la propia realidad de la venta. En este punto, procede mencionar también lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto:
“El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33