El consultante, en su condición de sujeto que ejerce actividad económica, está obligado a practicar retención sobre los rendimientos de actividades profesionales que satisfaga a terceros, conforme al artículo 76.1 del RIRPF. El tipo aplicable es el 15% sobre ingresos íntegros facturados, reducible al 7% durante los tres primeros períodos impositivos si concurren los requisitos de inicio de actividad y se comunica documentadamente al pagador. La retención debe practicarse independientemente de la calificación técnica de la renta y sobre el importe íntegro reflejado en factura.
Hechos
El consultante, en calidad de administrador concursal, contrató los servicios de un abogado para la presentación de un recurso en vía judicial. El abogado emitió la factura correspondiente por los servicios referidos (reflejando la base imponible y la cuota de IVA), si bien, el consultante no estando de acuerdo con el importe total facturado por los servicios recibidos, procedió a la impugnación de la factura. Finalmente, por sentencia se condenó al consultante a abonar al abogado el importe reflejado inicialmente en la referida factura.
Cuestión planteada
Si debe practicar retención sobre dichos rendimientos atendiendo al importe reflejado en la factura recibida.
Contestación
En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación los rendimientos de actividades profesionales, calificación que procede en el caso de las rentas objeto de consulta.
Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos de actividades profesionales resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del RIRPF, donde se establece lo siguiente:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
(...).”
Por tanto, el consultante, en cuanto que ejerce una actividad económica, tiene la condición de sujeto obligado a retener de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, estando obligado a practicar retención sobre la renta satisfecha en el ejercicio de su actividad por los servicios profesionales objeto de consulta.
En lo que respecta al tipo de retención que deberá aplicar el consultante, el apartado 1 del artículo 95 del RIRPF establece lo siguiente:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
A su vez, al establecerse en sentencia judicial la obligación de pago del importe reflejado en la factura inicialmente emitida al consultante, procede mencionar lo establecido en el 99.9 de la Ley del Impuesto:
“Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo”.
En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el consultante, deberá practicar retención sobre el rendimiento íntegro, y proceder su ingreso en el Tesoro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Artículo 99RIRPF, RD 439/2007, Artículo 95