La pérdida patrimonial derivada de insolvencia de una sociedad se imputa en el ejercicio en que queda acreditada la imposibilidad jurídica de cobro, esto es: en el período en que se apruebe convenio con quita o se ejecute la liquidación concursal. La cuantificación se realiza por diferencia entre el importe invertido y la cantidad efectivamente recuperable (quita) o recuperada (liquidación), conforme al artículo 14.1.c) LIRPF.
Hechos
El consultante tiene invertida cierta cantidad de dinero mediante un contrato sobre bienes tangibles con compromiso de recompra celebrado con una sociedad dedicada a la edición y comercialización de obras de arte, la cual se encuentra en situación concursal desde finales del año 2006.
Cuestión planteada
Momento en que procede computar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la pérdida de la inversión realizada derivada de la insolvencia de la sociedad.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 se noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el artículo 14.1.c) de la misma Ley dispone que “las ganancia y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
En el caso de pérdidas patrimoniales derivadas de la falta de cumplimiento por la entidad con la que se efectuó la inversión de las obligaciones asumidas en el contrato, como consecuencia de haberse declarado a dicha entidad en situación de concurso, hay que tener en cuenta que la Ley 22/2003, Concursal, de 9 de julio, prevé dos fases diferenciadas en el procedimiento: la primera, una vez declarado judicialmente el concurso, consistente en evaluar la situación real del patrimonio de la entidad, mediante el nombramiento de los administradores concursales y la determinación de la masas activa y pasiva; la segunda, consistente en llegar al convenio de acreedores o a la liquidación de la entidad.
En consecuencia, el momento de materialización de la pérdida patrimonial que pudiera originarse como consecuencia de la situación concursal de la entidad, a los efectos de su incorporación en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será cuando quede acreditada la imposibilidad jurídica de cobrar, que en estos casos se producirá en el periodo impositivo en que se haya aprobado un convenio por el que se acuerde una quita o en el que se haya ejecutado la liquidación de la sociedad. Será, por tanto, en la declaración correspondiente a dicho periodo impositivo cuando se cuantificará e imputará la pérdida patrimonial, total o parcial, por diferencia entre el importe invertido y la cuantía de dicho importe que se prevea recuperar en el caso de quita o que se haya recuperado en el caso de liquidación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-1-c, 33-1