La donación de una oficina de farmacia genera rendimiento íntegro de actividad respecto a existencias (valoradas al valor normal de mercado conforme art. 28.4 LIRPF), mientras que los elementos de inmovilizado afecto a la actividad durante al menos 5 años anteriores a la transmisión están exentos de ganancia patrimonial conforme art. 33.3.c LIRPF. La Comunidad Valenciana aplica reducciones adicionales en el tramo autonómico del IRPF en donaciones inter vivos (art. Diez.bis Ley 13/1997, modificado por Ley 14/2005), como régimen propio complementario y no sustitutorio de la normativa estatal.
Hechos
El consultante es titular de una oficina de farmacia que pretende donar, con todos los enseres, muebles, mercaderías, etc., a su hija, licenciada en Farmacia. Va a aplicar la legislación estatal para Sucesiones y Donaciones, es decir, bonificar la base imponible del impuesto en un 95 por 100, puesto que su hija se compromete a mantener la oficina de farmacia en funcionamiento durante más de diez años.
Cuestión planteada
Tributación de la ganancia patrimonial derivada de la donación, tanto si aplica la normativa estatal como si aplica la normativa de la Comunidad Valenciana.
Contestación
El análisis de la tributación de la transmisión de la oficina de farmacia requiere distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, la donación supondrá la obtención de un rendimiento íntegro de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). En lo que respecta a la valoración del rendimiento obtenido, el artículo 28.4 de la citada Ley señala que se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
En cuanto al inmovilizado, tanto material como inmaterial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.
No obstante, el artículo 33.3 de la Ley del Impuesto señala que:
“Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
(…).
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión”.
La Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat Valenciana, estableció, mediante la modificación del artículo Diez.bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que regula el tramo autonómico del I.R.P.F., determinadas reducciones en adquisiciones “inter vivos” calificándolas de forma expresa como propias y, en consecuencia, no sustitutorias de la normativa estatal y de aplicación posterior a la reducción del artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Todo ello de conformidad con artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regula el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En consecuencia, en contra de lo que se desprende del texto del escrito de consulta, no existe una opción en este punto entre ambas legislaciones, sino una aplicación acumulativa de las reducciones establecidas en la normativa estatal y la autonómica.
En definitiva, la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial a que se refiere el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, resultará de forma exclusiva de la aplicación de lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 y del cumplimiento de los restantes requisitos del mencionado artículo 33.3.c).
En caso contrario, la ganancia patrimonial derivada de la donación, calculada en la forma prevista en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos en los artículos 35, 36 y 37, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la misma Ley, y tributará al 18 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 14/2008, Art. 10; Ley 29/1987, Art. 20.6; Ley 35/2006, Arts. 27, 28 , 33