Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Alcohol etílico NC 2207, sujeción independiente de clasif... · DGT V0564-10
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Síntesis

El alcohol etílico clasificado en NC 2207 está sujeto al Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas independientemente de su presentación final, incluso si integra productos de otros códigos NC (como NC 3814). La exención por desnaturalización parcial del artículo 42.2 LIE requiere autorización previa, justificación del destino no-consumo humano y cumplimiento de obligaciones de circulación. La importación de productos de capítulos NC distintos del 22 que contengan alcohol goza de exención cuando la fabricación interna habría accedido a exención o devolución.

Alcohol etílico NC 2207 sujeción independiente de clasificación desnaturalización parcial exención condicionada a destino autorizado circulación alcohol desnaturalizado importación productos mixtos

Hechos

Una empresa comercializa determinados productos que contienen alcohol etílico, clasificados en la partida 3814 de la Nomenclatura Combinada.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas de los productos referidos y, en su caso, consecuencias de la sujeción y requisitos en materia de fabricación, tenencia, circulación y expedición de dichos productos.

Contestación

El artículo 36 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece:

“El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:

a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22% vol.

c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.”

Por tanto, el alcohol etílico, clasificado en el código 2207 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2.658/87, de 23 de julio de 1.987 (en adelante, códigos NC), se integra en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas en todo caso, incluso aunque se presente formando forme parte de un producto clasificado en el código NC 3814.

Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 42 de la Ley de Impuestos Especiales establecen:

“Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9 y 21, las siguientes:

2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.

3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado.

6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley.”.

En estas exenciones, la normativa española se atiene a lo establecido en la Directiva 92/83/CE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, cuyo artículo 27 establece que los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en esa Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos, cuando, entre otros, hayan sido desnaturalizados con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y utilizados para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano.

En el ámbito territorial interno, la utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado para la elaboración de disolventes u otros productos que se clasifican en el código NC 3814 ha de efectuarse en las condiciones establecidas en el artículo 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en su redacción dada por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 2 de marzo).

Una vez elaborado el producto clasificado en el código NC 3814 y justificado el uso del alcohol en el establecimiento fabril, entraría en juego el apartado 3 del artículo 44 de la Ley de Impuestos Especiales, que establece:

“3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.”

Así las cosas, la circulación y tenencia de los productos clasificados en el código NC 3814 que contengan alcohol parcialmente desnaturalizado no estarán sometidas a la obligación de cumplimiento de requisitos formales en relación con el Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.

El artículo 44.3 arriba transcrito alude a productos a los que les haya sido incorporado el alcohol “con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42” lo que podría llevar a concluir que, si no se ha desnaturalizado el alcohol con arreglo a la normativa española que desarrolla las exenciones del artículo 42 de la Ley de Impuestos Especiales, no se ha producido la situación que permite liberar a estos productos de la obligación de cumplimiento de requisitos formales. Al respecto, esta Dirección General entiende que los productos clasificados en el código NC 3814, importados o elaborados en otro Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a sus propias disposiciones, han de disfrutar de idéntica libertad en relación con los requisitos formales indicados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 42 y 44


Discusión
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