Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo empresario, sujeción IVA, tipo general 16%,... · DGT V0565-08
Consulta vinculante · V0565-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de hamacas y sombrillas en playa constituye actividad empresarial sujeta a IVA al tipo general del 16%, descartándose la aplicación del tipo reducido del 7% reservado a servicios de hostelería, acampamento y suministro de comidas/bebidas. En IAE, la actividad se clasifica en la sección correspondiente conforme a la regla 2ª de la Instrucción de Tarifas (RDL 1175/1990), determinándose la cuota por aplicación de los criterios de base imponible previstos en dicha normativa sectorial.

Sujeto pasivo empresario sujeción IVA tipo general 16% exención descartada clasificación IAE

Hechos

La entidad consultante se dedica al alquiler de sombrillas y hamacas en la playa, en virtud de una concesión administrativa.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dicha actividad

Epígrafe correspondiente del Impuesto sobre actividades económicas.

Contestación

A) Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, la letra c) del artículo 5.uno de la mencionada Ley 37/1992 otorga expresamente la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

En consecuencia con los indicados preceptos, la entidad consultante que va a llevar a cabo los servicios que se indican en la exposición de hechos, tendrá la consideración de empresario o profesional y será sujeto pasivo por la realización de tales operaciones, que se encontrarán sujetas y no exentas del Impuesto.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionaba previo encargo del destinatario.

La actividad realizada por el consultante es el arrendamiento de hamacas y sombrillas, no pudiendo encuadrar esta actividad dentro de los servicios de acampamento que señala el artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley 37/92.

En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le comunica que tributan al 16 por ciento los servicios de arrendamiento de hamacas y sombrillas en la playa prestados por la entidad consultante.

B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas:

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que, “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa”.

Por último, la regla 8ª de la Instrucción dispone que “las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”.

De lo anterior se desprende que, para la realización de la actividad de alquiler de hamacas y sombrillas para la playa, el sujeto pasivo deberá estar dado de alta en el epígrafe 856.1 de la sección primera, “Alquiler de bienes de consumo”. En cuya nota adjunta se establece que el mismo comprende “el alquiler, como servicio especializado, de prendas de vestir, de artículos y aparatos para el hogar; de ropa blanca, de cama, de mesa, etc.; el alquiler de material deportivo (lanchas, canoas, bicicletas, patines, etc.) excepto en el caso en que esta actividad esté ligada a la explotación de una instalación deportiva, así como el alquiler de otros bienes de consumo, excepto de películas de video”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90


Discusión
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