La venta de bocadillos calientes a partir de producto precongelado adquirido constituye una operación de transformación (calentamiento/elaboración) que determina la pérdida de la condición de comerciante minorista conforme al art. 149 LIVA. Por tanto, el consultante no puede acogerse al régimen especial del recargo de equivalencia y debe tributar por el régimen simplificado o general del IVA según proceda por volumen de facturación. La matriculación en IAE en los epígrafes actuales se mantiene válida, pero carece de relevancia para la determinación del régimen de IVA.
Hechos
El consultante está dado de alta en los epígrafes 647.1 (comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor) y 644.1 (comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos), de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tributando por el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El consultante va a proceder a la venta de bocadillos previamente congelados y que hay que descongelar y calentar en el momento de la venta y que se consumen fuera del establecimiento.
Cuestión planteada
Si la actividad de venta de bocadillos queda amparada por los epígrafes en que está actualmente matriculado en el Impuesto sobre actividades Económicas.
Si dicha actividad puede acogerse al recargo de equivalencia o debe tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
En primer lugar, hay que precisar que la operación objeto de consulta relativa a la venta de bocadillos calientes a partir de bocadillos precongelados que adquiere a sus proveedores está comprendida en los epígrafes en los que figura matriculado el consultante en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que reseñar lo siguiente:
1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
(...)
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."
2.- Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.
4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros."
Según manifiesta el consultante, la operación objeto de consulta se limita a descongelar y calentar los bocadillos, previamente congelados para su conservación, sin que se produzca en el proceso ninguna otra manipulación o elaboración. En tal caso, esta operación por si misma no puede considerarse como transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, el consultante que efectúa dicha operación no perderá la consideración de comerciante minorista en relación con dichas entregas.
3.- En consecuencia, el consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.
Como se ha señalado, el mero horneado de bocadillos precongelados no tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de operación de transformación, teniendo la consideración de comerciantes minoristas las personas o entidades que realicen dichas operaciones en relación con las entregas a consumidores finales de los productos resultantes de dicho proceso.
Por consiguiente, resulta de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia a las entregas de dicho producto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 149. RIVA RD 1624/1992 art. 54