La deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en la adquisición y readquisición de vehículos está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: (i) afectación directa y exclusiva del bien a la actividad empresarial (art. 95.1 LIVA), excluyendo usos alternativos o simultáneos con actividades no empresariales o necesidades privadas; (ii) justificación documental mediante factura original conforme a art. 97 LIVA; y (iii) devengo de las cuotas conforme a art. 98 LIVA. La consulta descarta la deducción cuando el vehículo se destine a satisfacer necesidades personales del empresario o su personal, salvo excepciones expresas (alojamiento gratuito vigilancia/seguridad y servicios de personal).
Hechos
La entidad consultante concertó la compra de varios vehículos con su proveedor habitual. Los vehículos fueron pagados y entregados y sobre los mismos se expidieron las correspondientes facturas de compra. Transcurridos varios meses la consultante conoció que la titularidad de esos vehículos no correspondía al vendedor y que el legítimo propietario exigía su devolución. Consecuencia de lo anterior se optó por la devolución de varios vehículos y la readquisición de otros con el consiguiente nuevo pago.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición y readquisición de los vehículos.
Contestación
1.- Los requisitos y limitaciones al ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido se recogen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto (BOE de 29 de diciembre).
En particular, el artículo 95 establece las limitaciones del derecho a deducir en los siguientes términos:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
(…)”.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley del Impuesto señala que “sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”
Y el artículo 98 declara que el derecho a la deducción nace nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.
De acuerdo con la regulación referida anteriormente, puede concluirse que el derecho a la deducción requiere la afectación a la actividad empresarial, su justificación documental y su devengo, entre otros aspectos.
Del escrito de consulta resulta que el consultante adquirió determinados vehículos automóviles de un proveedor que no era el verdadero propietario de los mismos. No obstante, los bienes fueron puestos a disposición del consultante y se expidieron las correspondientes facturas que fueron pagadas por el consultante.
El consultante plantea como afecta a su derecho a la deducción el hecho que tras comprobarse que los vehículos adquiridos no correspondían al vendedor se obligue a adquirir nuevos vehículos o devolver los ya adquiridos.
2.- El consultante tendrá derecho a deducir el Impuesto soportado en el momento de la adquisición siempre que hubiese afectado tales bienes al ejercicio de su actividad empresarial o profesional y cumpla con los requisitos establecidas en el referido Título VIII de la Ley 37/1992. En particular, estar en posesión del documento justificativo de su derecho.
En este sentido, el artículo 80 apartado dos de la Ley 37/1992 señala en relación con la modificación de la base imponible lo siguiente:
“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.
En el escrito de consulta se señala que una vez advertidas las circunstancias de la venta, la consultante devolvió los vehículos en cuestión, si bien, algunos fueron readquiridos al legítimo propietario. De esta forma, será necesario proceder a la modificación de la base imponible y la rectificación de la repercusión correspondiente a la venta objeto de consulta. Por otra parte, el verdadero titular de los vehículos deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de vehículos efectuadas a favor de la consultante.
En todo caso, la consultante deberá rectificar la deducción inicialmente practicada. En este sentido, el artículo 114 de la Ley del Impuesto señala lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicial-mente deducido.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circuns-tancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
2º. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.
Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de esta Ley, la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, si el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de concurso, deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las restantes causas del artículo 80 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.”.
3.- Con independencia de lo anterior, el Impuesto soportado en la adquisición de vehículos efectuados a su legítimo propietario serán deducibles en las condiciones establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto ya señalados en el apartado 1 de esta contestación.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. art- 95, 96, 97 y 98