El régimen especial IRNR para desplazados (art. 93 LIRPF) es un régimen opcional con duración máxima de 10 años desde el desplazamiento inicial, sin posibilidad de extensión más allá del período límite legal establecido en la norma. La DGT descarta la prórroga de la aplicación del régimen hasta 2029 si ello supone exceder el plazo de 10 años desde el inicio del desplazamiento, toda vez que el artículo 93 LIRPF fija un término máximo inderogable; la mantención depende exclusivamente de que todas las condiciones de aplicación se cumplan de forma continuada hasta que expire ese plazo statutory.
Hechos
El consultante, de nacionalidad alemana, se desplazó a territorio español en septiembre de 2023 con motivo del inicio de una relación laboral y optó por el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, su cónyuge británico comunicó su opción por dicho régimen especial de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo 93 (es decir, en calidad de contribuyente asociado al contribuyente principal). La AEAT emitió sendos certificados de haber ejercitado tal opción (en ambos casos, dicha opción abarca los períodos impositivos 2024 a 2029, salvo renuncia o exclusión).
Con fecha 31 de julio de 2025, el consultante cesó voluntariamente la relación laboral, habiendo decidido iniciar un nuevo proyecto.
Así, el consultante y su cónyuge han constituido una sociedad española (cada uno posee el 50% de las participaciones sociales), de la cual es administrador único el consultante (cargo por el que percibe una retribución). El objeto social de dicha entidad es la adquisición, enajenación, promoción, construcción, rehabilitación, reforma, administración, gestión, explotación, arrendamiento (excepto el financiero o leasing) y venta de toda clase de inmuebles por cuenta propia o ajena, así como la realización de toda clase de obras y reformas en los mismos, la intermediación en operaciones inmobiliarias, la gestión y administración de patrimonios inmobiliarios, y la realización de cualquier otra actividad relacionada directa o indirectamente con el sector inmobiliario.
Cuestión planteada
Posibilidad de mantener la aplicación del régimen especial hasta 2029.
Contestación
El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 118 del RIRPF se refiere a la exclusión del régimen, señalando lo siguiente:
“1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante el modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.
(…)
4. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto quedarán conjuntamente excluidos de la aplicación de este régimen cuando incumplan la condición prevista en la letra d) del apartado 3 de dicho artículo o cuando se produzca la renuncia o la exclusión del régimen especial del contribuyente previsto en el apartado 1 del artículo 93 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, cuando alguno de los contribuyentes a los que se refiere dicho apartado 3 incumpla alguna de las demás condiciones previstas en el mismo apartado para la aplicación del régimen especial, o de los requisitos de vinculación, edad o situación de discapacidad exigidos para la opción, quedará individualmente excluido de dicho régimen, pudiendo continuar el resto con la aplicación del régimen especial.
En ambos casos, la exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento o surta sus efectos la renuncia o exclusión del contribuyente previsto en el apartado 1 del artículo 93 de la Ley del Impuesto.
No se entenderán incumplidos los requisitos para la aplicación del régimen especial por la extinción del vínculo matrimonial por causa de divorcio o nulidad del matrimonio.
En los supuestos de incumplimiento, los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Administración tributaria en el plazo y los términos previstos en el apartado 2 anterior. No obstante, cuando el contribuyente al que se refiere el apartado 1 del artículo 93 de la Ley del Impuesto hubiera comunicado la renuncia o exclusión a la Administración tributaria no será necesario que los contribuyentes previstos en el apartado 3 del citado artículo 93 comuniquen su exclusión del régimen a la Administración tributaria.
5. Los contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.”
Este Centro directivo ha señalado (consulta V0432-17, en cuanto al cese en el cargo de administrador, o consulta V1739-17, en cuanto a la extinción de la relación laboral) que “si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF”.
En el presente caso, en el que, según lo manifestado en su escrito, se ha producido el cese voluntario de la relación laboral previa (la que motivó el desplazamiento del consultante y su cónyuge a España y su acogimiento al régimen especial de tributación) para iniciar una nueva relación (administrador de la sociedad que han constituido en España), siempre que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, no implicará la exclusión del régimen especial del del consultante y su cónyuge.
En tanto que el régimen especial continúe siendo de aplicación al contribuyente principal (el consultante), su cónyuge también mantendría la aplicación del mismo siempre que cumpla las condiciones previstas en el artículo 93.3 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 93.
RIRPF, RD 439/2007, Artículos 113 a 120.