La reducción de capital social que genera la adquisición del 100% del control de GD,S.A. por la consultante constituye hecho imponible bajo el artículo 108.2.a) de la LMV si GD,S.A. tiene activo inmobiliario (al menos 50%) en España y la operación supone obtención o incremento de participación post-control. Base imponible: valor real de las acciones (no nominal). La doctrina de exclusión para adquisiciones en mercado secundario no resulta aplicable cuando el control se obtiene mediante reducción de capital, pues esta operación de mercado primario (ampliación de cuota existente) mantiene plena sujeción al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Hechos
La entidad consultante es accionista del 50% de otra entidad GD, S.A. cuyo activo está constituido en más del 50% por bienes inmuebles situados en territorio español. En este momento se plantea la posibilidad de que GD,S.A. acuerde una reducción de capital con devoluciones de aportaciones a la sociedad accionista que ostenta el otro 50%, al ejercer esta su derecho de separación, amortizándose las acciones afectadas por dicha reducción de capital social, de tal manera que la entidad consultante se convertiría en la única accionista de la sociedad GD, S.L. que pasaría a tener el 100% del capital social de la misma.
Cuestión planteada
En caso de que la entidad consultante pase a obtener el 100% del capital de GD,S.A. como consecuencia de la reducción de capital social, se plantean las siguientes cuestiones:
- Si debe entenderse que se produce alguno de los supuestos definidos como hecho imponible en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
- En caso afirmativo, cuál sería la base imponible del impuesto.
- Y, por último, si sería de aplicación la doctrina mantenida por esta Dirección General en diversas resoluciones, en orden a entender que se excluye la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores cuando el control adquirido procede de adquisiciones en el mercado secundario y no en el mercado primario.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores establece lo siguiente:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 % del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) Nº 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) Nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) Nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación Nº 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).
Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:
a) En los supuestos a los que se refiere la letra a del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles.
b) En los supuestos a que se refiere la letra b del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.
No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Aplicando el precepto anterior a las cuestiones planteadas resultan las siguientes consideraciones:
Primera Cuestión:
Efectivamente debe entenderse que se produce uno de los supuestos definido como hecho imponible en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, contemplado expresamente en los siguientes términos:“En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados”.
En el caso planteado, y según se declara en escrito de consulta, concurren los requisitos del apartado 2.a:
A consecuencia de la reducción de capital la entidad consultante pasaría a ostentar el 100% del capital social de GD, S.A.
Más del 50% del activo de GD,S.A. está constituido por bienes inmuebles situados en territorio español.
Por tanto, puede concluirse que de tener lugar la reducción de capital planteada se darían las condiciones para tributar como transmisión de inmuebles por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, siendo sujeto pasivo la entidad consultante.
Segunda cuestión:
La base imponible sobre la que se debería practicar la liquidación del impuesto, se contempla en el apartado 3 del artículo 108:
“3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:
a) En los supuestos a los que se refiere la letra a del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles”.
Tercera cuestión:
Por ultimo debe precisarse que la doctrina mantenida por esta Dirección General, en el sentido de excluir la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores cuando el control de la sociedad proceda del mercado secundario, no es de aplicación en el supuesto planteado en el que el control obtenido sobre GD,S.A. no procede de una adquisición de participaciones efectuada por la entidad consultante, ni en el mercado primario ni en el secundario.
Por el contrario, dicho control se produce a consecuencia de la reducción de capital de GD,S.A. originada por las “transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella”, realizada por la otra sociedad accionista interesada en la separación de la sociedad.
Por eso la norma tiene que señalar expresamente sobre quien recae la condición de sujeto pasivo, al no ser aplicable la regla general establecida para las transmisiones de bienes inmuebles en el artículo 8.a) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que declara obligado al pago del Impuesto, en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, al que los adquiere. Sin embargo, en este supuesto, en el que la obtención del control de un patrimonio mayoritariamente inmobiliario se produce de forma ajena a cualquier adquisición de valores efectuada por el que adquiere el control de dicho patrimonio, la condición de sujeto pasivo no puede recaer sobre el adquirente de una adquisición que no tiene lugar sino sobre el accionista que obtiene el control de la sociedad, hecho imponible que, en definitiva, se pretende gravar.
CONCLUSIONES:
Primera. En caso de producirse la reducción de capital planteada se darían las condiciones para tributar como transmisión de inmuebles por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en aplicación del art. 108 de la LMV, al obtenerse el control de la sociedad GD,S.A. (el 100% de su capital) cuyo activo está constituido en mas del 50% por bienes inmuebles situados en territorio español. Sería sujeto pasivo la entidad consultante.
Segundo. Se tomará como base imponible la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que deban computarse como inmuebles que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control, en los términos que resultan del apartado 3 del citado artículo 108.
Tercero. No puede pretenderse la exclusión de la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores por considerar que el control obtenido sobre GD,S.A. procede de una adquisición de participaciones en el mercado secundario, cuando la sociedad consultante no ha realizado ninguna adquisición de participaciones, habiendo obtenido el control de dicha entidad como consecuencia de la reducción de capital efectuada por la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1998, Art. 108., TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 8