Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Patrimonio protegido, rendimientos del trabajo, exención ... · DGT V0566-26
Consulta vinculante · V0566-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La hija titular del patrimonio protegido debe presentar declaración de IRPF si percibe aportaciones al patrimonio por encima de los umbrales de renta (10.000 €/aportante, 24.250 € anuales en conjunto, cuando los aportantes sean contribuyentes de IRPF), calificadas como rendimientos del trabajo y exentas conforme al artículo 7.w) LIRPF. Los progenitores no tienen derecho al mínimo por descendientes respecto de la hija titular del patrimonio protegido, pues la normativa de protección patrimonial de discapacitados modifica la configuración ordinaria de la dependencia a efectos fiscales.

Patrimonio protegido rendimientos del trabajo exención artículo 7.w) LIRPF mínimo por descendientes aportaciones limitadas

Hechos

En noviembre de 2025, el consultante y su mujer constituyeron, con una aportación inicial de 20.000 euros, un patrimonio protegido cuyo titular es la hija del matrimonio, estudiante mayor de edad y con una discapacidad motórica del 99% (usuaria de silla de ruedas eléctrica). Durante el año 2026, su hija tiene previsto comprar un coche para adaptarlo como su principal medio de transporte. Por esta razón, durante 2026 ambos progenitores quieren hacer una aportación de 45.000 euros a dicho patrimonio protegido, de forma que tenga fondos suficientes para adquirir dicho coche y correr con los gastos de la adaptación del vehículo.

Cuestión planteada

- Si su hija tiene que presentar declaración de IRPF en 2026.

- Si los progenitores tienen derecho a aplicar el mínimo por descendientes en su declaración de IRPF de 2026.

Contestación

En primer lugar, señalar que no corresponde a este Centro Directivo determinar el cumplimiento de los requisitos de carácter civil que la normativa reguladora del patrimonio protegido del discapacitado establece para su válida constitución, por lo que se hace remisión a dicha normativa.

-Titular del patrimonio protegido (hija)

En lo que respecta a la tributación que corresponde en el IRPF al titular del Patrimonio Protegido, en este caso la hija con discapacidad, la disposición adicional decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para la persona con discapacidad:

a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.

Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 10.000 euros anuales.

A estos rendimientos les resultará de aplicación la exención prevista en la letra w) del artículo 7 de esta Ley.

Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.

Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.

b) En el caso de aportaciones no dinerarias, la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta Ley.

A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 36 de esta Ley.

c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.”.

Por otro lado, la letra w) del artículo 7 de la LIRPF establece:

“Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.

Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.”.

Por tanto, por lo que respecta a los beneficios fiscales que corresponderían a la hija titular del patrimonio protegido, por las aportaciones realizadas por los padres, la disposición adicional decimoctava de la LIRPF establece, entre otras reglas relativas a la aportación, que las realizadas por contribuyentes del IRPF tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta los 10.000 euros por cada aportante, y 24.250 euros anuales en su conjunto.

El exceso sobre dichas cuantías tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La parte de la aportación sujeta al IRPF como rendimiento del trabajo, está exenta hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples, en adelante IPREM, (artículo 7.w) de la LIRPF).

En consecuencia, al superar la aportación realizada por cada uno de los padres los 10.000 euros, y suponiendo que en el ejercicio de la aportación no existieran otros aportantes que determinaran la aplicación del límite de aportaciones conjuntas de 24.250 euros, las aportaciones realizadas en ese ejercicio sujetas al IRPF de la persona con discapacidad, como rendimiento de trabajo, ascenderían a 20.000 euros.

La parte de la aportación sujeta al IRPF como rendimiento del trabajo, está exenta hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples, en adelante IPREM, (artículo 7.w) de la LIRPF).

En caso de que las aportaciones se realizaran en 2026, teniendo en cuenta los datos del IPREM para ese ejercicio, que asciende a 8.400 euros, el importe equivalente a 3 veces el IPREM ascendería a 25.200 euros.

Lo anterior implica que las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad realizadas en 2026 no van a tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de este, sin perjuicio, como se ha referido, de la posible tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la parte de la aportación sujeta a dicho Impuesto.

Por tanto, partiendo de la hipótesis de que la hija del consultante no tiene otras fuentes de renta distintas de las descritas en su escrito de consulta – las derivadas de las aportaciones realizadas por sus padres al patrimonio protegido –, esta no está obligada a presentar declaración de IRPF en 2026.

- Mínimo por descendientes

A partir del 1 de enero de 2015, como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), el artículo 58 de la LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.

Mientras que el artículo 61 de la LIRPF establece en cuanto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.

De acuerdo a lo anterior, los progenitores tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en la declaración del Impuesto sobre la Renta, siempre que el descendiente no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 euros, y siempre que se cumplan el resto de los requisitos legales (que conviva el descendiente con el contribuyente, teniendo en cuenta que se asimilará a la convivencia con el contribuyente la dependencia respecto a este último, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley).

Por otro lado, respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.".

De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

Partiendo de las premisas de que se cumple el requisito de convivencia, y de que dicha hija no tiene otras fuentes de renta distintas de las descritas en su escrito de consulta – las derivadas de las aportaciones realizadas por sus padres al patrimonio protegido –, se cumplen en este caso todos los requisitos legales exigidos, pues la hija con discapacidad no tiene en 2026, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 euros, por lo que los padres pueden aplicar en su declaración de IRPF el mínimo por descendientes por dicha hija (50% cada uno).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 58, y DA 18ª.


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