Las prestaciones de servicios de recogida, transporte, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos, así como de cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para recogida de residuos, están sujetas al tipo reducido del 7% en IVA conforme al artículo 91.1.2.6º de la Ley 37/1992, siempre que cumplan la condición de "prestaciones de servicios" a efectos del IVA y que los residuos se correspondan con las definiciones establecidas en la Ley 10/1998 de Residuos (sustancias u objetos catalogados del CER de los que el poseedor se desprenda o tenga obligación de desprenderse, incluyendo residuos urbanos, peligrosos, etc.).
Hechos
Entidad mercantil que se dedica a la recogida de residuos sólidos en explotaciones ganaderas, consistentes en envases de medicamentos y vitaminas que toman los animales, y a su transporte para ser eliminados. Asimismo, realiza la cesión e instalación de pequeños contenedores en las explotaciones de sus clientes para que depositen en ellos los residuos citados.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, así como a los servicios de cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida, transporte o valorización de residuos o en la cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.
2.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:
"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.
b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.
Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.
(...)
h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.
i) "Reutilización": el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.
j) "Reciclado": la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.
k) "Valorización": todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.
l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.
II) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.
m) "recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.”
El Anejo de la citada Ley incluye dentro de las categorías de residuos a los siguientes:
"Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.
(…).
Q3 Productos caducados.
(…)
Q14 Residuos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el proveedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.).”
Por otra parte, en relación con la referencia que en citado artículo 3 de la Ley 10/1998 se hace al Catálogo Europeo de Residuos (CER), cuya última versión ha sido aprobada por la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2000 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L226, de 6 de septiembre de 2000), debe tenerse en cuenta que, según se establece en el apartado 1 de la introducción a dicho Catálogo, la inclusión de un material en la lista del CER no significa que dicho material deba ser considerado residuo en todas las circunstancias, sino que tal inclusión sólo es pertinente en el caso en que el material se ajuste a la definición de residuo, es decir, que sea un material del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse, tal como ocurre en el caso consultado .
En el citado catálogo, publicado mediante la Resolución de 17 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (BOE del 8 de enero de 199) se incluyen como residuos, entre otros, en el epígrafe 15.01 los envases, y en el 15.01.10, los envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas.
Por tanto, los envases y residuos de envases de medicinas y vitaminas para el ganado consumidas o caducadas tienen, en principio, la consideración de residuo según la citada norma.
3.- Por otra parte, no existe en la normativa estatal una definición de "recipiente normalizado" para la recogida de residuos; no obstante, a tal efecto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 4.3 de la citada Ley 10/1998, de Residuos, según el cual "las Entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos establecidos en dicha Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Correspondiendo a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas".
Por tanto, a efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley 37/1992 deben considerarse como recipientes normalizados para la recogida de residuos, aquellos que las respectivas Ordenanzas municipales reconozcan adecuados para tal finalidad.
4.- En consecuencia, este Centro directivo considera que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, con independencia de como se instrumente la contraprestación correspondiente, las siguientes operaciones objeto de consulta:
1º. La recogida, transporte, eliminación o valorización de sustancias u objetos que de acuerdo con lo expuesto en la Ley 10/1998, tengan la consideración de residuos, como, en este caso, los envases de medicamentos objeto de consulta.
2º. La cesión, instalación o mantenimiento de contenedores que de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales sean aptos para la recogida de residuos, con independencia del lugar donde se instalen (explotaciones agrarias etc.).
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-6º