La cláusula de nación más favorecida del apartado 4 del Protocolo del CDI hispano-mejicano (1992) opera automáticamente respecto de intereses y cánones: si México suscribe un nuevo CDI con otro Estado miembro de la UE durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor (27 de octubre de 1994) estableciendo un tipo de retención inferior al previsto en el artículo 11 (10-15%) o artículo 12, ese tipo reducido se aplica directamente a los españoles, siempre que la tasa máxima del nuevo convenio coincida con la del CDI hispano-mejicano. Transcurrido ese plazo quinquenal sin que México hubiera celebrado tales convenios, la cláusula caduca.
Hechos
La consultante es una empresa residente en España deudora de un préstamo concedido por un banco residente en Méjico. Dicho préstamo devenga intereses pagaderos periódicamente.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable en virtud de la cláusula de nación mas favorecida contenida en el apartado 4 del Protocolo del Convenio hispano-mejicano.
Contestación
El artículo 11 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992 (BOE de 27 de octubre de 1994), establece:
“Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido, no puede exceder del:
a) 10 por 100 del importe bruto de los intereses cuando se perciban por un banco que sea su beneficiario efectivo.
b) 15 por 100 del importe bruto de los intereses en los demás casos.
(…)”
Por su parte el apartado 4 del Protocolo del mencionado Convenio dispone:
“4. Si durante los cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, México concluye por primera vez un Convenio para evitar la doble imposición con un país que sea miembro de las Comunidades Europeas, en el que limite su imposición en la fuente sobre intereses o regalías o cánones, o sobre determinadas categorías de tales rentas, a una tasa inferior, incluida la exoneración de la imposición, a la establecida en el párrafo 2 del artículo 11 o en el párrafo 2 del artículo 12 de este Convenio, respectivamente, dicha tasa reducida, o exoneración, será aplicable automáticamente, respecto de los conceptos correspondientes, a los intereses y cánones o regalías a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio que la contenga, siempre que la tasa más alta prevista en dicho Convenio sea idéntica a la tasa correspondiente establecida por el presente Convenio.”
El referido apartado 4 del Protocolo contiene, por tanto, una cláusula de nación mas favorecida de aplicación automática en relación con los artículos 11 y 12 del Convenio hispano-mejicano.
Por lo que se refiere a la cuestión planteada, dicha cláusula implica que, en el supuesto de que Méjico suscribiese un Convenio con un tercer Estado miembro de la Unión europea durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio hispano-mejicano y en dicho Convenio se contemple un porcentaje inferior que el previsto en el Convenio hispano-mejicano para los intereses y siempre que la tasa más alta prevista en dicho Convenio sea idéntica a la tasa correspondiente establecida por el presente Convenio, dicho nuevo porcentaje sustituirá, automáticamente, al previsto en el Convenio Hispano-mejicano.
En este sentido, el Convenio hispano-mejicano entró en vigor el 6 de octubre de 1994, por lo que el plazo de cinco años previsto vence el 6 de octubre de 1999.
Méjico ha suscrito el 11 de junio de 1997 un Convenio con Dinamarca en el que se contempla un tipo inferior para los intereses, cuando se perciban por un banco, que el recogido en el artículo 11 del convenio hispano-mejicano. En particular, el convenio danés-mejicano contempla un tipo del 5%. Adicionalmente la tasa más alta prevista en el Convenio danés-mejicano es idéntica a la tasa establecida por el Convenio hispano-mejicano, un 15%.
Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, el tipo que corresponde aplicar a los pagos a los que resulte de aplicación el artículo 11.2.a) del Convenio hispano-mejicano, será del 5%. Dicho tipo es el más bajo que, según la información disponible por este Centro Directivo, Méjico ha incluido en sus Convenios con otros países de la UE, para esta categoría de rentas, dentro del plazo de cinco años previsto en la cláusula de nación mas favorecida. Este tipo es aplicable tanto a los intereses procedentes de Méjico y pagados a un residente español como a los procedentes de España y pagados a un residente mejicano.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio hispano-mejicano