Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de capital mobiliario, titularidad jurídica ... · DGT V0569-26
Consulta vinculante · V0569-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos distribuidos por participaciones sociales de titularidad del contribuyente se imputan íntegramente a este en el IRPF, con independencia de su naturaleza ganancial conforme al Código Civil. El artículo 11.3 de la Ley 35/2006 subordina la imputación de rendimientos de capital mobiliario a la titularidad jurídica del elemento patrimonial, no a regímenes económico-matrimoniales civiles. La cualidad ganancial del dividendo, reconocida por el artículo 1347 CC, es irrelevante para la determinación del sujeto pasivo fiscal: la imputación tributaria sigue la titularidad del derecho generador (la participación social), no la afección civil de la renta producida.

Rendimientos de capital mobiliario titularidad jurídica del elemento patrimonial régimen de gananciales imputación de rendimientos IRPF divergencia tributario-civil

Hechos

El consultante adquirió participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada cuando estaba soltero.

Cuestión planteada

Imputación en el IRPF de los dividendos correspondientes a las referidas participaciones sociales distribuidos durante el tiempo de su matrimonio, sometido al régimen de gananciales, teniendo en cuenta que el artículo 1347 del Código Civil considera gananciales los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

Imputación en el Impuesto sobre el Patrimonio de los saldos bancarios correspondientes al cobro de dichos dividendos.

Contestación

Distinguiendo ambos Impuestos se manifiesta:

· IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la calificación a efectos del Impuesto que corresponde a los dividendos es la de rendimientos de capital mobiliario.

En cuanto a su individualización, el artículo 11.3 de dicha Ley establece:

“3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”

Por lo tanto, los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a los dividendos que provengan de participaciones sociales de titularidad del consultante deberán imputarse a efectos del Impuesto en su totalidad al consultante, con independencia de que hayan sido distribuidos vigente la sociedad de gananciales y que en virtud del artículo 1347 del Código Civil, tengan naturaleza ganancial.

Debe tenerse en cuenta que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las reglas de imputación de determinados rendimientos pueden ser distintas a las establecidas en el derecho civil y en otros ámbitos.

Así, por ejemplo, además de en el caso a que se refiere esta consulta, a efectos del Impuesto la imputación de los rendimientos de actividades económicas se efectúa en su totalidad al cónyuge titular de dicha actividad (artículo 11.4 de la Ley del Impuesto) y los del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción (artículo 11.2 de la Ley del Impuesto), con independencia del régimen económico matrimonial. Ello determina la existencia de reglas diferentes a la del derecho civil, expresamente previstas en la Ley, ya que, en el régimen de sociedad de gananciales, los frutos de los bienes privativos y las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por su trabajo e industria son comunes a ambos cónyuges (artículo 1347 del Código Civil).

B) IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante IP–, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) – en adelante LIP–:

“Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.”.

Por otra parte, respecto a la titularidad de los bienes, el artículo 7 de la LIP determina que:

“Artículo 7. Titularidad de los elementos patrimoniales.

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.”.

Por último, respecto al devengo del impuesto, el artículo 29 de la LIP establece que:

“Artículo 29. Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.”.

A la vista de los preceptos transcritos y desprendiéndose del escrito de la consulta la existencia de una sociedad legal de gananciales, las rentas obtenidas por el consultante derivadas de su participación privativa en una sociedad limitada tendrán el carácter de ganancial. En este sentido, el artículo 1347 del Código Civil establece que “son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.”.

Los dividendos percibidos por el consultante son rentas derivadas de la titularidad de un bien privativo, la participación en una sociedad limitada. Por ello, tienen el carácter de ganancial, debiendo atribuirse por mitades a cada uno de los cónyuges, salvo que se justifique otra cuota de participación, tal y como dispone el artículo 7 de la LIP.

Por lo tanto, el consultante deberá presentar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio exclusivamente respecto de los bienes que a fecha 31 de diciembre sean de su titularidad, excluyendo los que conforme a lo expuesto sean de la titularidad de su cónyuge.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIP, Ley 19/1991, artículos 1, 7 y 29.

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 11 y 25.


Discusión
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