Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pleno dominio, vivienda habitual, deducción por inversión... · DGT V0570-08
Consulta vinculante · V0570-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68 LIRPF) requiere la titularidad del pleno dominio del inmueble en el momento de la inversión. Respecto del solar, al constituir la madre usufructuaria, el consultante carece de dominio pleno y no puede deducir su adquisición. Para la construcción, la deducibilidad depende de si el usufructo materno se extiende a lo edificado; de no ser así, podría deducirse desde ese momento. La consolidación posterior del dominio pleno al fallecimiento de la madre habilita deducciones futuras sobre cantidades invertidas desde entonces, no retroactivamente sobre gastos anteriores al dominio pleno.

Pleno dominio vivienda habitual deducción por inversión usufructo consolidación de propiedad retroactividad de deducciones

Hechos

El consultante junto con su madre va a adquirir un solar, del cual él será titular de la nuda propiedad y su madre del usufructo. Sobre el solar construirá exclusivamente él la que constituirá su vivienda habitual.

Cuestión planteada

Derecho actual a practicar deducción por la compra del solar, así como por la construcción. Derecho a deducir cuando se produzca la consolidación del dominio sobre el solar al fallecimiento de su madre.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de ésta deducción que se aplica sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

Siguiendo con ésta configuración legal de la deducción, el mismo artículo 68.1 en su número 3º determina que “se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años”. En similares términos se expresa el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (RIRPF) (BOE del 31).

A efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, contenida en el artículo 36 del TRLIRPF, el artículo 41.1 del RIRPF dispone que “para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento”.

Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Tanto del que se adquiere o rehabilita, en cuanto a la deducción por inversión en vivienda habitual, como, también, del que se transmite, a efectos de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, y de la exención en el supuesto de transmisión por mayor de 65 años o situaciones de dependencia, dispuesta en el artículo 33.4,b) de la LIRPF (Consultas 1867-00, V1278-06, V0845-06).

Por tanto, respecto del solar, al atribuirse el usufructo a la madre del consultante, no concurre en el consultante el requisito del pleno dominio, lo cual imposibilita la aplicación de la deducción por las cantidades invertidas en su adquisición.

Respecto a la deducibilidad del importe invertido en la edificación sería necesario que el pleno dominio de lo edificado correspondiera al contribuyente, lo que va a depender de si el usufructo del solar se extiende a lo edificado o no.

En cualquier caso, si posteriormente, de acuerdo con señalado en el escrito de consulta, se consolidara la propiedad plena, tendría el titular de la propiedad sobre la vivienda habitual derecho a la aplicación de la deducción por las cantidades que satisficiera a partir de ese momento para la adquisición del suelo, y en su caso para su edificación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IRPF: Ley 35/2006 Art. 68--.1º


Discusión
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