Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención en IRPF, rendimientos del trabajo, retribucione... · DGT V0570-09
Consulta vinculante · V0570-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ayuda por incapacidad permanente absoluta percibida como funcionario constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención en IRPF (art. 75 RD 439/2007), sin amparo en exención legal alguna. Aunque el art. 99.5 LIRPF permite deducir en cuota la retención no practicada por causa imputable al retenedor, esta posibilidad se limita expresamente a las "retribuciones legalmente establecidas" satisfechas por el sector público: en tal caso, el perceptor solo puede deducir las cantidades efectivamente retenidas. Al tratarse de retribuciones del personal de la AEAT reguladas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, concurre esta excepción legal, por lo que no procede deducir la retención no practicada.

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Hechos

En el año 2007, el consultante percibe de la Agencia Tributaria (de la que fue funcionario en activo hasta su jubilación en mayo de ese mismo año) una ayuda por incapacidad permanente absoluta. Dicha ayuda se incluía en la convocatoria del Plan Social para el año 2007, aprobada por Resolución, de 28 de febrero, de la Directora del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia.

Cuestión planteada

Dado que la ayuda se percibió sin retención, se pregunta sobre la posibilidad de deducir la retención no practicada.

Contestación

Partiendo de la consideración de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la ayuda por incapacidad permanente absoluta percibida de la Agencia Tributaria como funcionario de la misma, y al no estar amparada esta renta por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, su importe estaría sometido a retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75 (rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), debiendo haberse practicado aquella siguiendo el procedimiento general que para los rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 82 y teniendo en cuenta en su caso el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener del artículo 81.

El hecho de que, según se manifiesta en el escrito de consulta, el pagador ( la Agencia Tributaria) no haya practicado retención nos lleva al artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), después de establecer en su apartado 2 la obligación de retener, dispone en su apartado 5 lo siguiente:

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

(…)”.

Para analizar la incidencia del concepto “retribuciones legalmente establecidas” en los rendimientos del trabajo satisfechos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se hace preciso acudir a la regulación de este Ente de Derecho Público, que se recoge en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (BOE del día 28), del que procede mencionar aquí las referencias a retribuciones de su personal (apartado cuatro) y al régimen presupuestario (apartado seis), a saber:

- “Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Agencia se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos para el personal al servicio de los Entes Públicos”.

- “1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Centrales.

Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo.

2. Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal a nivel de capítulo serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el Presidente de la Agencia”.

Conforme con esta regulación normativa, la incorporación de los gastos de personal de la Agencia en los Presupuestos Generales del Estado (aprobados por ley) lleva a concluir que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 99.5 de la Ley del Impuesto, el consultante no podrá deducir en su declaración las retenciones no practicadas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 99


Discusión
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