Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención exportación, DUA exportador, entregas previas, p... · DGT V0570-13
Consulta vinculante · V0570-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 21.1º de la Ley 37/1992 en entregas previas a exportación requiere que el primer transmitente figure como exportador en el DUA; si el DUA refleja como exportador al proveedor, la entrega de este último resulta exenta conforme a las normas reglamentarias. Adicionalmente, los pagos anticipados de futuras exportaciones no generan devengo del IVA siempre que conste contrato de suministro futuro y los importes se refieran específicamente a dichos suministros, sin perjuicio de rectificaciones si finalmente no se exportan.

Exención exportación DUA exportador entregas previas pagos anticipados devengo IVA suministro futuro

Hechos

Un Ministerio va a hacer una entrega provisional de un mobiliario que se exportará a Marruecos en un breve período de tiempo.

Cuestión planteada

Exención de la entrega interior.

Contestación

1. – El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

(....)”.

Como reiteradamente ha señalado la doctrina de este Centro Directivo, la exención de la entrega previa a una operación de exportación conforme a lo dispuesto en el número 1º de este artículo, exige que en el DUA de exportación figure como exportador el primer transmitente de la mercancía.

En el supuesto que en el DUA de exportación figure como exportador el proveedor del Ministerio consultante, la entrega de aquel resultaría exenta del Impuesto, con sujeción a las normas reglamentarias, en su caso.

2. – El artículo 75 de la Ley del Impuesto, señala en su apartado Dos:

“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”

El devengo de los pagos anticipados en las operaciones de exportación fue objeto de la consulta 0502/90, de 7 de diciembre del mismo año, donde se estipulaba:

“Sin embargo, no se devengará el Impuesto por las cantidades que se perciban a cuenta de futuras entregas de bienes destinados a la exportación, siempre que se acredite la existencia del correspondiente contrato de suministro futuro y que los importes percibidos se refieren a dichos suministros, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan si, finalmente, los bienes no se destinan a la exportación.”

Por lo tanto, los pagos a cuenta de futuras exportaciones no determinan el devengo del Impuesto con los requisitos anteriormente transcritos.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 21-75


Discusión
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