La reinversión del importe beneficiado por la reducción del 95% en un fondo de inversión no constituye mantenimiento de la adquisición a efectos del artículo 20.2.c) LISD. El requisito de permanencia exige conservar el elemento patrimonial concreto (empresa, negocio o participaciones) durante diez años tras el fallecimiento; la sustitución de ese elemento por un instrumento financiero distinto, aunque sea por el mismo importe, incumple el requisito y genera la pérdida de la reducción practicada, con devolución del impuesto diferido más intereses de demora.
Hechos
El consultante es titular de un 6,25 por ciento de las participaciones en una entidad adquiridas con motivo del fallecimiento de su madre. El valor de adquisición de estas participaciones fueron 1.200.000 euros y en la liquidación del correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el consultante aplicó la reducción del 95 por ciento prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Actualmente, el consultante se plantea la venta de las participaciones a un fondo de inversión por un importe de 3.000.000 de euros.
Cuestión planteada
Incumplimiento del requisito de permanencia por la venta de las participaciones si reinvierte el importe objeto de la reducción, es decir, 1.2000.000 euros, en un fondo de inversión identificado expresamente y mantiene este fondo de inversión durante 10 años.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente:
" Artículo 20. Base liquidable.
(…)
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
(…)
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
(…)
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.”
Entre otros requisitos, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exige para el mantenimiento de la reducción practicada respecto del valor de un concreto elemento patrimonial incluido en una adquisición "mortis causa" que dicha adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.
Cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 del valor de la misma, está haciendo referencia a que se mantenga el valor de dicha adquisición. En ese sentido ha de interpretarse la referencia a la titularidad de la letra d) del epígrafe 1.2 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, que da una solución idéntica en este punto a la prevista en la letra e) del epígrafe 1.3 de la misma Resolución para el caso de adquisiciones "mortis causa" de participaciones en entidades.
En relación al supuesto planteado en el escrito de consulta, el consultante va a transmitir las participaciones por las que se practicó la reducción, obteniendo a cambio un importe de venta superior a su valor de adquisición. El consultante reinvertirá parte del importe obtenido con la venta, en concreto el importe que fue objeto de reducción, en un fondo de inversión, manteniendo esta inversión durante 10 años. El criterio seguido por esta Dirección General, entre otras, en las consultas vinculantes V0955-08 de 13 de mayo de 2018 y V1355-10 de 17 de junio de 2010 mencionadas por el consultante, es que, en estos casos, se cumpliría el requisito de mantenimiento previsto en la ley, que no se refiere a mantener la titularidad de determinados bienes sino a mantener durante plazo legal el valor por el que se practicó la reducción. En consecuencia, siempre que se mantenga ese valor, como sucedería en el caso de que el importe por el que se practicó la reducción se inmovilice mediante su reinversión en un producto financiero que, por su naturaleza y posibilidad de identificación, permitan constatar que se cumple con el requisito durante el plazo restante de permanencia, no se perdería el derecho a la reducción practicada en su día.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2 c)